REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000183
PARTES: FLOR DEL VALLE SERRANO titular de la cédula de identidad N° V-21.324.127 contra el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.423.326
MOTIVO: MODIFICACION de CUSTODIA
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad
En el día de hoy, 01-07-2011, siendo las 09:30 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de MODIFICACION de CUSTODIA seguido por la ciudadana FLOR DEL VALLE SERRANO titular de la cédula de identidad N° V-21.324.127 contra el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.423.326 en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Merlyn Prieto. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: El padre seguirá con el ejercicio de la CUSTODIA. No obstante, la MADRE disfrutará de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, basado en lo siguiente: Durante la semana, la madre podrá retirar al niño todos los días a las dos y media de la tarde del hogar paterno regresándolo el mismo día a las 6:00 pm bañado y cenado. Así mismo, disfrutará de fines de semana intercalados de sábado a domingo. Se aclara que durante los primeros dos (02) meses, es decir, JULIO Y AGOSTO, dicho régimen de fin de semana será sin PERNOCTA, (DORMIR) para lo cual buscará al niño en el hogar paterno a las 11: 00am regresándolo a las 6:00 pm bañado y cenado. A partir del mes de Septiembre del presente año la madre permanecerá con el niño desde el viernes que lo busque en el hogar paterno hasta el domingo a las 6:00 pm, CON PERNOCTA, todo ello con el fin que el niño se vaya acostumbrando progresivamente a compartir con la madre. EN CUANTO A LAS VACACIONES de Carnavales, Semana Santa, Agosto y Diciembre, la madre podrá retirar al niño del hogar paterno en vez de las 3:00pm a las 9:30 am y regresarlo a las 6:00pm. En DICIEMBRE el niño podrá pernoctar con su madre en su hogar la mitad de las vacaciones, e igualmente en el año siguiente en lo que respecta a CARNAVALES, SEMANA SANTA, AGOSTO Y DICIEMBRE 2012 y años siguientes. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primero (01) día del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merly Prieto
En la misma fecha, siendo las 9:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Merly Prieto
|