REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, 08 de julio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000238
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 08-07-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos ANGEL JOSE AVILEZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.494.752 y AGRIMARY MARCANO, titular de la cédula de identidad N: V-13.541.022 lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre del niño, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que debido a que el padre tiene su trabajo fuera de este estado, y luego tiene descanso por 15 días continuos los cuales disfruta en el estado Nueva Esparta, es por lo que en este acto acuerdan que mientras el padre se encuentre en esta entidad federal compartirá con su hijo los fines de semanas los días sábado y domingo en un horario desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm ambos días sin pernocta incluida, de igual manera, durante los días martes y jueves, el padre compartirá con su hijo a partir de la 1:30 pm hasta las 5:00 pm, para lo cual lo buscará en la residencia materna y lo regresará en el hogar materno, excepcionalmente en los casos en que la madre por algún motivo no se encontrare en su residencia el padre buscará al niño en la Panadería que está cerca de la residencia del niño para lo cual lo llevará la abuela materna hasta ese lugar y de igual manera el padre lo llevaría a la residencia de la abuela materna a las 5:00 pm, en navidad y año nuevo, el hijo podrá compartir con cada progenitor en navidad y año nuevo previo acuerdo entre los padres, debido a que el progenitor desconoce la fecha que le corresponde disfrutar hasta tanto se lo notifiquen en su trabajo, ambos progenitores señalan que aún cuando el niño se encuentre de vacaciones escolares, se mantendrá este mismo Régimen de Convivencia salvo que la madre desee salir de vacaciones con el hijo fuera del estado caso en el cual se lo comunicará al padre previamente. Ambos padres se notificaran telefónicamente de cualquier imprevisto que se presente en la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) MENSUALES los cuales depositará en una Cuenta Corriente del Banco Provincial a nombre de la madre cuyo número la madre se compromete a suministrarle al padre del niño a la brevedad posible. En relación al BONO ESCOLAR el padre cubrirá la totalidad de los gastos que requiera su hijo por educación, tales como útiles y uniformes escolares, así como también mensualidad, inscripción y transporte escolar en la institución donde cursa estudios, y por BONO NAVIDEÑO, el padre cubrirá la totalidad de los gastos por vestuario y obsequio que requiera el niño y lo entregará a la madre. En cuanto a los gastos de salud, el padre goza de Seguro Médico en su sitio de trabajo, en el cual está incluido el niño, y en cuanto a los gastos de medicina, la madre presentará al padre la indicación médica y la factura para su cancelación total por el padre. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANGEL JOSE AVILEZ MALDONADO y AGRIMARY MARCANO, identificados en autos, en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
Siendo la 1:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy.
|