REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, 08 de julio de Dos Mil Once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000250
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 07-07-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSUE PEREZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N: 22.650.317 y PABLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N: 9.658.309 lograron un Acuerdo de EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ EL PADRE ENTREGARA MENSUALMENTE POR OBLIGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SU HIJO (OMITIDO CONFORME A LA LEY), LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) LOS CUALES DEPOSITARA EN UNA CUENTA DE AHORROS A NOMBRE DEL JOVEN EN EL BANCO BICENTENARIO, Y EN RELACION A LOS DEMAS GASTOS QUE REQUIERA SU HIJO SERAN CUBIERTOS POR EL PADRE PREVIA COMUNICACIÓN DEL HIJO PARA ACORDAR ACUDIR CONJUNTAMENTE A COMPRARLOS, SALVO QUE EXCEPCIONALMENTE SE LO INFORME AL PADRE Y ESTE LE DEPOSITE DICHO MONTO AL JOVEN. ES TODO.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 383 literal b de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSUE PEREZ PINEDA, y PABLO PEREZ, identificados en autos, por EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy.