REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Julio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001231

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: VICTOR TOMAS BERMUDEZ LAREZ y NORAIDA ISABEL MARCANO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.202.595 y V-11.539.963 respectivamente, en beneficio de las Hermanas (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención, el padre de manera voluntaria expone: “Me comprometo ante este Despacho a cubrir los gastos de Obligación de Manutención a favor de mis hijas de nombre: (omitido conforme a la ley), quienes cuentan con 13 y 12 años de edad respectivamente. La Obligación de Manutención se fijará en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.) quincenales solo para la alimentación. Asimismo, cancelará anualmente una cuota por gastos de mensualidad del colegio de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 384,00.), (las mensualidades son 32,00 mensual), los cuales cancelará a partir de la siguiente fecha: 30 de Mayo del 2011, igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar y un Bono de Navidad de la siguiente manera: Las partes acordaron cubrir estos gastos de manera compartida equitativamente. Asimismo, convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros que requieran mis prenombradas hijas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.


EMDD/yg.-