REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001238

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Defensora de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Ramón José Centeno y Nereida Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.272.646 y V-9.305.048, respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la Ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… La Obligación de Manutención se fijará en la cantidad de: 300,00 bolívares fuertes semanales solo para alimentación. Asimismo se compromete a cubrir 6 meses de cancelación de cuota de mensualidad de Colegio Bsf. 192,00; los cuales cancelará a partir de la siguiente fecha: 30 de mayo del 2011, igualmente se comprometió a costear un Bono Escolar de forma compartida equitativamente entre los padres. Con respecto al Bono de Navidad el padre comprara todos los estrenos y la madre comprara el regalo de navidad. Asi mismo convino en cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuarios y otros que requieran sus prenombrados hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan

EMDD/mja**