REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2012-000462
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-V-2012-000462, de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda y los recaudos que la acompañan presentados por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.974.151, asistido por el Abogado Yorman Gonzalez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.326, contra la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 9.306.167, mediante la cual ocurre ante esta Autoridad a Demandar la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES Y A POSTERIOR NOMBRAR ESPECIALISTAS PARA REALIZAR LOS RESPECTIVS AVALUOS DE DICHOS BIENES en la comunidad habida con ocasión a la unión estable de hecho que aduce haber mantenido con dicha ciudadana por espacio de dieciocho años aproximadamente.
Al respecto se observa que en dicho escrito manifiesta igualmente que procreó con dicha ciudadana a los hermanos (omitidos conforme a la ley); cuyas Actas de Nacimientos acompaña a los folios 08 al 10 de este Asunto.
De igual manera hace mención a los bienes que señala haber obtenido en su referida unión, cuya partición y liquidación solicita en partes iguales, y cuyas copias de los documentos de dichos bienes acompaña a la presente a los folios 11 al 24
Ahora bien, el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y para el caso que nos ocupa, como lo es la partición y liquidación de los bienes habidos en la unión estable de hecho que aduce el actor haber sostenido con la demandada, debe presentar una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada por un Tribunal Competente en un proceso con ese fin; según lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación constitucional vinculante del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho
. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad” (subrayado del Tribunal)
Este criterio fue ratificado en decisión de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal del País con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes judiciales del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO contra “(…) el auto de admisión de la demanda referida […del juicio de partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana Maribel Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas...], por violar derechos constitucionales del demandado, con afección de los actos subsiguientes a ese acto (…)” como consecuencia del desconocimiento de criterios vinculantes de la Sala respecto a la existencia de un documento fehaciente que acredite la presencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición.
Se estableció en dicha Sentencia:
De ello resulta pues, por orden público constitucional y con la finalidad de evitar un desorden procesal en la presente causa, que pretender mantener un proceso que desconoce el ordenamiento jurídico aplicable y someter al accionante a la carga de mantener un juicio que incide directamente en su esfera jurídica y, en el cual inexorablemente debe declararse la inadmisibilidad de la acción planteada en los términos expuestos, constituiría una violación al contenido del artículo 26 de la Constitución en tanto se permitiría una dilación indebida de un proceso que no debió ser admitido, sobre la base de la interpretación parcial de los criterios de la Sala respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo.”
De igual manera la Sala Constitucional dejó establecido con carácter general y vinculante que a falta de dicha declaratoria, para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, era menester contar con documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la ADMISIÓN de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que el demandante en partición y liquidación de bienes, ciudadano CLAUDIO JOSÉ MARIN CUMANA, NO acompaña a su solicitud documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la ADMISIÓN de la demanda de partición, por el contrario consigna entre sus recaudos decisión de fecha 08-06-2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le declaró Inadmisible una Demanda de Partición y Liquidación de Bienes, por no haber consignado conjuntamente con su Demanda el Documento que acredite la declaratoria de la existencia de su unión estable de hecho con la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, en consecuencia, y atendiendo a los criterios vinculantes emanados del Máximo Tribunal del País es por lo que, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES Y A POSTERIOR NOMBRAR ESPECIALISTAS PARA REALIZAR LOS RESPECTIVS AVALUOS DE DICHOS BIENES incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MARIN CUMANA, titular de la cédula de identidad número 9.974.151, asistido del abogado en ejercicio Yorman González, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.326, contra la ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 9.306.167. Asi se decide..
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, , en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce. (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz .
La Secretaría.
Abg. Joana Rodríguez,
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg. Joana Rodríguez
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