REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°

La Asunción, 27 de julio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000016

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 27-07-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos BIANEY DEL VALLE SALAZAR PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.884.538 y CRUZ MARTINEZ ROSAS , titular de la cédula de identidad número V-5.474.959 lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de las Hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda que sea AMPLIO para ambos progenitores en virtud de tener la custodia compartida de sus hijas, para lo cual tomaran en consideración la opinión de las hermanas así como también lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) MENSUALES los cuales depositará en una Cuenta Corriente a nombre de la madre en el BANCO MERCANTIL. En relación al BONO ESCOLAR ambos progenitores cubrirán el cincuenta (50%) de los gastos que se originen por este concepto, previa presentación de facturas, y por BONO NAVIDEÑO, ambos padres cubrirán el cincuenta (50%) de los gastos que se originen por este concepto. En cuanto a los gastos de salud, la madre goza de Seguro Médico Privado en su sitio de trabajo, en las cuales se encuentran incluidos las hermanas, no obstante en caso de realizarse algún gasto por este concepto que no sea cubierto por el Seguro será sufragado por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos BIANEY DEL VALLE SALAZAR PEREZ y CRUZ MARTINEZ ROSAS identificados en autos, respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Yvette Moy.


Siendo la 1:30 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Yvette Moy.