REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000841
Vista la solicitud presentada en fecha 12/05/2011 por los ciudadanos Francisco José Noriega y Wendy Michelle Laya, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.425.093 y V-16.545.894, respectivamente, asistidos por el Abg. Luis Enrique Russian Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.111, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos conforme al Articulo 189 del Código Civil, visto así mismo el contenido de la diligencia de fecha, 15-07-2011, mediante la cual la Ciudadana Wendy Laya, debidamente asistida de abogado consigna copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado mediante auto de fecha, 16-05-2011. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos FRANCISCO JOSE NORIEGA VELASQUEZ y WENDY MICHELLE LAYA SIMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.425.093 y V-16.545.894 respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos suscritos a tal efecto se anexa a la presente copia del referido libelo. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA, La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/zvv.-
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