REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Julio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001237
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria Segunda de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: HECTOR LUIS ROJAS VASQUEZ y AYERIN LEISLIT ZAMBRANO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.930.284 y V-17.168.588 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido de la siguiente manera En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre depositará en la cuenta bancaria que ordenará aperturar el Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) Mensualmente, en una sola cuota, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En torno a los gastos navideños, cada padre asumirá el costo de lo que desee darle a la niña por este concepto, los cuales son ropa, calzado, juguetes, etc., sin crear obligación pecuniaria para con el otro progenitor. El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, así como los gastos de medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud, previa presentación de la factura por parte de la madre. Igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y demás gastos generados por la actividad escolar.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “La niña (IDENTIDAD OMITIDA), residirá con su madre a la dirección por ella señalada: Avenida Circunvalación, Residencias Valera, Piso 1, Apartamento 1, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Igualmente el padre buscará a su hija en el lugar indicado por la mamá los días Viernes a las 06:00 de la tarde, retornando nuevamente a la niña el día domingo a las 06:00 de la tarde, en el mismo sitio, cada 15 días, alternando en el disfrute de los fines de semana con la madre, mientras la niña no esté en actividades escolares. Las Vacaciones Decembrinas , Escolares, Carnaval y Semana Santa, la niña pasará esta fechas en igualdad de tiempo con cada uno de los progenitores, para lo cual ambos padres se alternarán disfrutando una semana completa de vacaciones escolares, cada uno, hasta iniciarse el nuevo período escolar. Con relación a las fiestas navideñas, se tomará en cuenta el mismo sistema establecido, correspondiéndoles al padre el 24 de Diciembre y a la madre el 31 de Diciembre. La Semana Santa la pasará con su padre, correspondiéndole a la madre carnaval del año que viene, el día de la madre la niña lo disfrutará con su mamá al igual que el cumpleaños de su progenitora. El día del padre con su padre, al igual que el cumpleaños de su progenitor la niña lo disfrutará con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña, el padre buscará a la niña a las 8:00 de la mañana y la retornará a las 2:00 de la tarde en el hogar materno. Si la niña se encuentra en clases le picaran entre los dos padres una torta en el Centro Educativo. En caso tal, que la niña esté con el papá disfrutando de su fin de semana, el padre llevará a la niña las 2:00 al hogar materno.””En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a objeto de que realicen las gestiones necesarias ante la Entidad Bancaria Banfoandes para la apertura de una Cuenta de Ahorros en el presente asunto. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaría.


Abg. Katty Solórzano.
LMV/yg.-