REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001228


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO NARVAEZ LEON y DINA ZARAI RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.585.409 y V-24.696.076 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida conforme lo previsto en la Ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hijo los días lunes, miércoles y viernes desde las 04:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., con respecto a las Vacaciones Escolares, Decembrinas, Carnaval, días feriados, día del niño, día de la madre, día del padre, Semana Santa y otros, SERAN COMPARTIDAS DE MUTUO ACUERDO ENTRE AMBOS PADRES. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre cubrirá gastos de alimentación de 300, oo bolívares fuertes semanales, el padre dará un aporte mensual de 200, oo bolívares fuertes por gastos médicos, los cuales cancelará a partir de la siguiente fecha: 15 de mayo del 2.011, igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: serán compartidos entre los padres. Un bono de navidad de la siguiente manera: serán compartidos entre los padres. Así mismo convengo en cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, vestuario y otros que requiera mi hijo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Luisana José Marcano

Abg. Yiseida Mora Lamus.