REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Julio de Dos Mil Once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001222
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JHONNY JOSE GRATEROL ORTIZ y LILIANGEL CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.897.097 y V-19.233.392 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad a lo previsto en la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre le pasará a sus hijo una Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00.) quincenal, solo para la alimentación. Los cuales cancelará a partir del día 15/05/2011, igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar y un Bono Navideño de mutuo acuerdo entre las partes. Asimismo, los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios y otros serán de mutuo acuerdo entre las partes.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre se compromete a buscar al niño los días Viernes desde las 04:00 p.m. y lo entregará el día Domingo a las 03:00 p.m., Las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, día del padre, día de la madre, día del Niño y Vacaciones Decembrinas serán de mutuo acuerdo entre las partes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora Lamus.
LMV/yg.-
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