REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001207

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO MOTABAN y GLADYS EDITH MALAVE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.221.358 y V-14.412.576 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidad omitida conforme lo previsto en la ley), la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre pagara la cantidad de ochocientos (Bs. 800,00) mensuales, las cuales serán cancelados en partidas semanales de doscientos (Bs. 200,00). SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el Bono Escolar con la compra de los uniformes y útiles escolares y el Bono Navideño con la compra de ropa y juguetes. El padre cubrirá los gastos de ropa, zapatos y en general todo lo que necesiten sus hijos para su desarrollo integral. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas. CUARTO: La madre manifestó estar de acuerdo con lo expuesto…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora

LVL/José.