REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000080
DEMANDANTE: MILANGEELA JOSE ARTEAGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.043.904, residenciada en el campo B, Ferrominera, casa 8, calle México, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DEMANDADA: CARLOS FERNANDO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.088.586, domicilio laboral en PDVSA, la campiña, Caracas, Distrito Capital.
BENEFICIARIA: LUNA VENEZIA PERALES ARTEAGA
MOTIVO: Obligación de Manutención
Visto el contenido del acta suscrita por los ciudadanos en fecha 26 de Julio del año en curso, en la cual establecieron acuerdo provisional de Obligación de Manutención a favor de su hija, visto que en dicha oportunidad la parte actora señaló que estableció su domicilio en el Estado Bolívar de manera definitiva y que la misma tiene bajo su cuidado y ejerce la CUSTODIA de su hija (identidad omitida), solicitando al efecto la declinatoria del conocimiento de la presente causa a los Tribunales del estado Bolívar, en tal sentido este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de ello, aun cuando la Ley señala que la competencia se determina por el sitio de residencia al momento de la introducción de la causa, no es menos cierto que la actora señaló haber modificado su domicilio y con ello el de su hija quien se encuentra bajo su cuidado, siendo que actualmente la residencia habitual de la niña se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz lo cual determina la competencia en este caso, por efecto de ser ella, quien ejerce legalmente la custodia, siendo que el artículo 33 del Código Civil señala que el domicilio del progenitor que tenga la guarda (hoy custodia) determinará la del menor, y por cuanto se evidencia que dicho cambio de residencia no se realizó con fines fraudulentos ya que ambas partes comparecieron ante este Despacho a los fines de dar continuidad a la presente causa lo cual se tornaría oneroso a las partes quienes viven en Estado diferentes, en consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Once. (2.011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg. Yiseida Mora
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