REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000256
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos LEO YUVANIS ZURITA y ROSA ELENA RIVAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.501.927 y V.- 12.140.299, respectivamente, lograron un Acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres y la custodia la ejercerá el padre, en tal virtud se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre en virtud de que los referidos niños han crecido en el hogar de los ciudadanos LEO ZURITA y CARMEN GONZALEZ, el cual quedó establecido de la siguiente manera: La Madre compartirá con sus hijos el día de la semana que libre en su trabajo en un horario comprendido entre las 2:00 hasta las 6:00 de la tarde, entregando el señor o Leo a los niños a la madre en las instalaciones del Centro Comercial Jumbo de Porlamar, siendo que en los primeros encuentros podrán ser por un lapso menor de una hora u hora y media para que vayan adaptándose al contacto con la madre, pudiendo ésta en caso de que el niño (identidad omitida) se muestre nervioso llamar a los LEO ZURITA y CARMEN GONZALEZ, para que lo busquen y poder tener la convivencia con la niña en el horario completo. En el mes de diciembre la madre podrá tener contacto con sus hijos los días 24 o 31 de Diciembre en un horario comprendido entre las 9:00 am., hasta las 7:00 p.m, y en caso de que la misma no pueda tener la convivencia por alguna razón justificada podrá informar con un día de anticipación al ciudadano LEO ZURITA su imposibilidad, queda establecido igualmente que ambas partes no podrán cambiar de residencia fuera del Estado sin el consentimiento o notificación al otro. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LEO YUVANIS ZURITA y ROSA ELENA RIVAS ORTEGA identificados en autos, por Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
Siendo la 10:58 am se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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