REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001386
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda de la Sección de Protección de esta Circunscripción Judicial abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Provisional suscrito por los ciudadanos HENRY JOSE VALLEJO LASTRA, MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ y EGLEE AGUSTINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.646.716; V-9.977.320 y V-8.254116 respectivamente, en beneficio de los hermanos (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar Provisional “…PRIMERO: Los niños (identidad omitida), quienes están bajo la custodia provisional de la ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ, pasaran su temporada de vacaciones con su abuelo y tía paterna. Para ello la ciudadana EGLEE AGUSTINA SANCHEZ, se llevara a los niños desde el 20-07 hasta el 10-08 retornara a los niños a la casa de su abuela el 11-08, y el abuelo materno ciudadano HENRY JOSE VALLEJO LASTRA, buscara a los niños en casa de su abuela materna el 18 de agosto hasta el 17 de septiembre, fecha en la cual entregara a los niños a su abuela materna MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ, en su domicilio. SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo señalado la ciudadana MARY CARMEN ACOSTA LOPEZ, tendrá que firmar una autorización por ante el Consejo de Protección del Municipio García para que los niños ya mencionados puedan viajar en compañía de su tía paterna y de su abuelo materno…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se Insta a los solicitantes a que consignen copia de la autorización. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LMV/José.
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