REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000070

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 18/07/2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos IRELI RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.775.193 y ROMER LAFONTT FERMIN, titular de la cédula de identidad número V-12.531.653, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente (IDENTIDA OMITIDA), el cual quedó establecido en los siguientes términos: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de padre, ambas partes, establecen de mutuo acuerdo que el mismo se realizará una vez al mes, siendo que la niña vendrá a la Isla de Margarita y en las vacaciones escolares el padre estará con la niña 1 semana de dicho periodo y en las vacaciones de menor tiempo podrá estar 2 días con el padre. Es todo” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos IRELI RUIZ GARCIA y ROMER LAFONTT FERMIN, identificados en autos, respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la prenombrada adolescente respecto del padre ya que la misma se encuentra bajo Medida de Colocación en familia sustituta, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria,