REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil once
201º y 152º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2011-001300
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Dellys Maurera Sánchez, titular de Cédula de Identidad V-13.192.004 Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ARGENIS JOSE GARCIA CARREÑO y MARICELA DEL CARMEN GALINDO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.222.548 y V-8.280.913, respectivamente, en beneficio de sus hijas (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El Señor Compartirá con sus hijas los días sábado de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los domingo de 9:00 am. a 7:00 pm. ; en caso de no poder le avisará a su hija con anticipación. Obligación de Manutención: PRIMERO: El Señor le dará en bolsa de mercado la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) fraccionado de por mitad los días 16 y 1° de cada mes previa lista de compra de rubros y productos, más la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para gastos de estudios entregados personalmente a la Adolescente; quien en momento de no estar estudiando ira con su papa hacer el mercado. El señor ARGENIS JOSE GARCIA CARREÑO se compromete en cubrir gastos mensuales por colegio y academia de modelaje. La madre de la niña comprara los útiles de sus hijas y el Señor los uniformes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LMV/José.
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