REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-H-2010-000642

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 16-03-2011, de la cual se desprende que los Ciudadanos YERMARY DEL ROSARIO MILLAN LOPEZ y JESUS GONZALEZ FERMIN, titulares de las cédulas de identidad números V-16.035.555 y V-12.224.735, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (identidad omitida conforme lo establecido en la Ley), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Visto que hasta la fecha hemos tenido inconvenientes para el cumplimiento de la obligación de manutención convenida ante la Defensoría del niño, niña y adolescente del municipio Díaz, es por lo que estamos de acuerdo en que las cantidades convenidas sean depositadas en una cuenta de ahorros que se aperture a tal fin, así como también lo correspondiente a los demás gastos que quedamos de acuerdo en cancelar en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, debiendo informarlo la madre al padre para que este pueda tener conocimiento de a cuanto ascienden dichos gastos y pueda cancelar dichas cantidades ya que el padre no tiene sueldo fijo y depende de los trabajos que realice en el mes, así como el hecho de que tiene dos niños mas bajo su cuidado y en caso de que no pueda notificársele personal o telefónicamente, la madre podrá señalar en este asunto las cantidades que se deban cancelar. Es todo” En consecuencia, esta Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez


El Secretario




Abg. Yiseida Mora Lamus