REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001165

Vista la entrevista fijada y celebrada en esta misma fecha, a la cual asistieron los ciudadanos MARIA CRISTINA ABENANTE ABREU y CARLOS VICENTE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.025.718 y V-6.326.281 respectivamente, a los fines de tratar asunto relacionado con lo establecido por los mismos en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentados ante este despacho a favor de sus hijos (identidad omitida), en tal sentido expuso el padre: Debo señalar a este Tribunal que el convenio en cuanto a lo referido a la Obligación de Manutención a favor de mis hijos se realizó en observancia a los antecedentes familiares de la madre, y aunado a que en los actuales momentos no tengo un empleo que me permita cubrir las necesidades de los niños de otra manera, dejando claro, que tengo una oferta reala en la ciudad de Caracas, que me permitirá cancelar el colegio de los mismos, así como me encargaré de la venta de la acción en el colegio de los niños, cuyos dividendos me permitirán cancelar los montos que se generen por ese concepto, de igual forma debo manifestar que en lo referido a las vacaciones escolares de los niños, que establecimos serán compartidas en partes iguales, los mismos estarán conmigo durante las primeras 3 semanas del mes de Agosto del año en curso, es por ello, que solicito a este Tribunal, HOMOLOGUE los acuerdos establecidos en la solicitud ya que ambos padres estamos de acuerdo en la Separación de Cuerpos presentada. Es todo. Seguidamente expone la madre: Debo manifestar a este Tribunal que en los actuales momentos he decidido cambiar mi residencia y por ende la de mis hijos a la ciudad de Caracas y en virtud de la condición en que se encuentra el padre de los niños es por lo que acepte lo establecido en el escrito de separación de cuerpos presentado, por lo que también solicito que sean HOMOLOGADOS dichos acuerdos, de igual manera estoy de acuerdo con lo señalado por el padre en referencia a las vacaciones escolares e indico en este acto la dirección estaremos residenciados en la ciudad de Caracas; a saber es la siguiente: en la calle las cocuizas, anexo Qta Magi, Estado Miranda, planta alta N° 4, El Peñon; municipio Baruta, Estado Miranda. Es todo. Visto lo anterior, por cuanto se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Despacho Judicial, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes establecieron en su escrito todo lo referente a las Instituciones Familiares se hace innecesaria la realización de la audiencia establecida en el artículo 512 Ejusdem, por lo que a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARIA CRISTINA ABENANTE ABREU y CARLOS VICENTE SANCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.025.718 y V-6.326.281 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos suscritos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria



Abg. Yiseida Mora Lamus.



Los Solicitantes y sus abogados asistentes,