REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000642

Siendo las 2:00 de la tarde del día jueves 14/07/2011, hora y fecha fijada para que tuviese lugar la entrevista fijada en el presente asunto con ocasión a la solicitud de ejecución de la Homologación de Obligación de manutención, solicitada por la ciudadana YERMARY DEL ROSARIO MILLAN LOPEZ y JESUS GONZALEZ FERMIN, se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, compareció los referidos ciudadanos, quienes expusieron: Visto que hasta la fecha hemos tenido inconvenientes para el cumplimiento de la obligación de manutención convenida ante la Defensoría del niño, niña y adolescente del municipio Díaz, es por lo que estamos de acuerdo en que las cantidades convenidas sean depositadas en una cuenta de ahorros que se aperture a tal fin, así como también lo correspondiente a los demás gastos que quedamos de acuerdo en cancelar en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, debiendo informarlo la madre al padre para que este pueda tener conocimiento de a cuanto ascienden dichos gastos y pueda cancelar dichas cantidades ya que el padre no tiene sueldo fijo y depende de los trabajos que realice en el mes, así como el hecho de que tiene dos niños mas bajo su cuidado y en caso de que no pueda notificársele personal o telefónicamente, la madre podrá señalar en este asunto las cantidades que se deban cancelar. Es todo. Visto lo manifestado en este acto por las partes, en consecuencia esta Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la OCC a los fines de que se aperture la cuenta de ahorros correspondiente en el Banco Bicentenario a los fines del cumplimiento de lo aquí acordado. Cúmplase.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez


El Secretario





Los comparecientes