REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000264
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos VERONICA DEL JESUS OBANDO DE CASTILLO y MICHAEL PEDERSEN, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad danesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.984.073 y E-82.283.381 respectivamente, lograron Acuerdo en cuanto a Régimen de Convivencia en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Durante el mes de Julio del año en curso la niña pasará con la abuela los días 18, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29 y 30 desde las dos (2:00) de la tarde hasta las seis (6:00) de la tarde. En virtud de que a partir del mes de Agosto del año en curso la niña beneficiaria de este régimen cambiará su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el padre y la abuela materna están de acuerdo en que el régimen de convivencia a favor de la niña se realice durante cinco días del mes de Agosto en casa de la tía materna ciudadana CLEMENCIA BERONICA CASTILLO OBANDO, antes identificada, que en principio será desde el día 1/08/2011 hasta el día 06/08/2011, así como tres (3) días o un fin de semana de los primeros días del mes de Septiembre antes del inicio de clases que para este año será desde el día 1 a 3 de Septiembre dependiendo de la disponibilidad de cupos aéreos que tengan las líneas aéreas, debiendo el padre y la abuela y tías maternas coordinar la forma en que se realizará el traslado de la niña desde la ciudad de Valencia a Porlamar y viceversa, así como la disponibilidad de cupos aéreos ya que el régimen antes descrito se ejecutará durante periodo de vacaciones. Igualmente las partes intervinientes están de acuerdo en que en el mes de Enero del año 2012 concretamente para el día de Reyes la niña pasará dicha fecha con la familia materna en la misma residencia durante un periodo de tres días, antes del inicio de clases, en caso de que la niña no viaje a la Isla de Margarita en el mes de Diciembre, caso en el cual, la misma podrá tener convivencia con la abuela materna durante los días que se encuentre en este estado, lo cual deberá ser informado a la familia materna y previo acuerdo con el padre, en horario acorde para la recreación de la niña, dejándose también establecido que la abuela materna podrá tener comunicación telefónica, epistolar y computarizada con su nieta, así como también deberá garantizarse el contacto vía telefónica de la niña con su padre y con la cónyuge del mismo durante el tiempo que esta se encuentre de vacaciones con la familia materna. De igual forma en caso de que la abuela viaje al Estado Carabobo podrá tener contacto con la niña, previo información al padre. Es todo. Estableciéndose que el padre otorgará las respectivas autorizaciones de viaje a la niña para que viaje con sus tías a los fines del traslado de la misma dentro del país. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos VERONICA DEL JESUS OBANDO DE CASTILLO y MICHAEL PEDERSEN, identificados en autos, respecto de la Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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