REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000259
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos ROXANA ROSELLI FLORES y OSCAR RAFAEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.157.053 y V-5.301.110 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, además de una aporte para la cancelación de la matricula de inscripción del año escolar, y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Diciembre como bono decembrino, dichas cantidades el padre se compromete a depositar en la cuenta corriente N° 0115-0091-92-1000303190 en el banco exterior a nombre de la madre.” En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ROXANA ROSELLI FLORES y OSCAR RAFAEL MARQUEZ, identificados en autos, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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