REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000101
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ MARIN y ESTHER JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.305.279 y V-9.429.773 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de la referida niña el padre suministrará de manera mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que será depositado en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña en el Banco de Venezuela, como Bono escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y como Bono Decembrino la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Diciembre que será depositado en la misma cuenta. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecen fines de semana alternos, por lo que el padre estará con su hija los días sábados desde las 10:00 a.m hasta las 5:00 p.m y domingos desde las 10:00 a.m hasta las 3:00 p.m, informándole a la niña en caso de no poder realizar la convivencia. En cuanto a lo relativo a las vacaciones se ejecutará el mismo régimen de convivencia ya que el padre es discapacitado, se encuentra en silla de ruedas y es cuidado por su madre quien es una persona de la tercera edad. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ MARIN y ESTHER JOSEFINA SALAZAR, identificados en autos, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
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