REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001265
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos ALEXANDRA GRABIELA CASTILLO CASTILLO y FRANK ELIAS TINEO MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.330.728 y V-20.905.630 respectivamente, en beneficio de su hijo (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El señor Frank Tineo buscará a su hijo (identidad omitida) donde vive con su madre Alexandra Castillo, todos los domingos de 1:00 p.m. lo regresará a la misma dirección a las 7:30 p.m., cuando el niño este estudiando las vacaciones serán compartidas por ambos (Carnavales Semana Santa, Agosto y Diciembre). Cuando el niño este enfermo tiene que avisar a su padre en el mismo momento la señora Alexandra Castillo”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “A). Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 150 Bolívares semanales. B). Pasarle un Bono de Navidad y fin de año de 500, oo Bolívares. C. Los Gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos. D). El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares serán compartidos el niño no esta en colegio.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano
LJMV/zvv
Abg. Yiseida Mora Lamus
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