REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000671

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.221.915, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Luisa María Del Valle Mendoza González y Joel David Rivas Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.896.801 y V-16.336.703 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño omitido conforme a la ley, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre del niño Joel Rafael, ciudadano Joel David Rivas, pasará a su hijo la cantidad de doscientos (200,00) bolívares los 15 de cada mes y los días 30 de cada mes pasará la cantidad de trescientos cincuenta (350,00), bolívares para lo cual le dará la tarjeta de cesta tickets para que le compre al niño lo que requiera (a la madre). En cuanto a los Gastos Médicos y Escolares el padre asumirá una parte y su seguro otro. En cuanto al Bono de Fin de Año por la cantidad de Mil Quinientos (1.500,00) bolívares...” Régimen de Convivencia Familiar: “El régimen de convivencia familiar lo establecieron abierto de mutuo acuerdo entre las partes, debido al o a la forma de trabajo del padre para lo cual deben comunicarse previamente…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna