REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000212

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos JESSICA RODRIGUEZ y RAMON JOSE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.675.508 y V-18.980.198, respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijas (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo que el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, hasta tanto el padre tenga su puesto de trabajo fijo como empleado de ALIMECA (LASA) empresa de alimentos ubicada en Conejeros. El padre suministrará el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, así como los médicos, ambas partes solicitan la apertura de una cuenta por parte del Tribunal para que se depositen las cantidades aquí acordadas, y en tal sentido la demandante pide que el oficio de apertura se entregado al Abogado de la actora Dr. Reynaldo Marín. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JESSICA RODRIGUEZ y RAMON JOSE MARCANO, identificados en autos, respecto a las a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora.