REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001107

PARTES INTERVINIENTES:

SOLICITANTE: MAIGUALIDA PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.751.502, y domiciliada en el Municipio García del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Dra. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: SOLICITUD DE PASAPORTE.

Se inició este Asunto con ocasión a la SOLICITUD DE PASAPORTE incoada por la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA PEREZ en beneficio de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA), admitida la misma y fijada para el día 07/07/2011 a las 2:00 de la tarde, compareció la parte actora, quien señalo lo siguiente: por cuanto en fecha 27 de Junio de 2011 el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial me otorgó la autorización judicial para sacar el pasaporte de mi nieta y ya lo tiene, es por lo que en este acto Desisto de la presente solicitud.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encontraba en fase inicial en la cual no había sido dada la contestación de la demanda y pudiendo la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil Desistir en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que considera este Tribunal procedente lo solicitado por la parte actora en fecha 7/07/2011. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por la ciudadana MAIGUALIDA PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.751.502, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se ordena el archivo y cierre de la presente causa. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano V.
La Secretaria.
Abg. Yiseida Mora