ASUNTO: DR-0219-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTES: ARMANDO ARISTIMUÑO y FILOMENA DE ALFONZO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-456.513 y V-486.891, con domicilio procesal en la calle sin nombre El Valle del Espíritu Santo, casa S/N, al frente de la Basílica Menor de “Nuestra Señora del Valle”, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CRUZ C. ÁLVAREZ BELLO y BLANCA ROSA GIL ROJAS, GEYBELTH ALFONZO, MARYLOLA BRITO FRANCO y NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.564 y V-14.213.923, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.134 y 94.302, en el orden indicado, del domicilio de su representados.
C) QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, órgano administrativo entidad político territorial, con domicilio en la sede nueva ubicada n la avenida Bolívar de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los ciudadanos ARMANDO ARISTIMUÑO y FILOMENA ARISTIMUÑO DE ALFONZO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-456.513 y V-486.891, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESLUY JOSÉ SILVA ESPÍNOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.817, en fecha 1-3-2007, interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la demanda de reivindicación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 26-4-2007, comparece la ciudadana FILOMENA ARISTIMUÑO DE ALFONZO, asistida del abogado NESLUY JOSÉ SILVA ESPÍNOZA, ya identificados y consigna los recaudos mencionados en el libelo de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha 3-5-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el estado Anzoátegui.
En fecha 25-6-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3-5-2007, exclusive, hasta el 14-5-2007, inclusive.
En fecha 25-6-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena librar el correspondiente oficio mediante el cual se remitirá el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo, con sede en el estado Anzoátegui, ordenándose en el mismo, que se remitan mediante oficio, copias certificadas de la totalidad del presente expediente, al Gobernador del Estado Nueva Esparta y al Alcalde del Municipio García a través del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 20-8-2007, se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, mediante oficio N° 17205-07, constante una (1) pieza, con treinta y dos (32) folios útiles.
En fecha 19-10-2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acepta el presente asunto y se avoca al conocimiento del presente asunto, ordenando la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18-2-2008, comparece la abogada BLANCA ROSA GIL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde se da por notificado del avocamiento de la presente causa y consigna instrumento poder.
En fecha 6-5-2008, comparece la abogada BLANCA ROSA GIL ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y acota que, visto el auto de fecha 19-10-2007, el Tribunal por error involuntario ordeno la notificación del ciudadano ARMANDO ARISTIMUÑO, sin que el mismo forme parte de esta causa siendo inoficiosa su notificación, por lo que pide se deje sin efecto y solicita se ordene la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y por auto separado, una comisión a un Tribunal competente en el Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique la notificación correspondiente.
En fecha 4-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesto por los ciudadanos ARMANDO ARISTIMUÑO y FILOMENA ARISTIMUÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 13-2-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº DR-0219-09.
En fecha 16-3-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 219-09, de fecha 16-3-2009, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 30-3-2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio 220-09, de fecha 16-3-2009, dirigido al GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 19-1-2011, EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 6-4-2009, dirigida a los accionantes, no pudiendo ser localizados en el referido domicilio.
En fecha 19-1-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-1-2011, comparece la abogada VICTORIA NAVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder y solicita la perención de la instancia.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que la demanda de reivindicación propuesta, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3-5-2007 y que luego de haberse declinado la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 3-5-2007, una vez recibido por éste, fue aceptada la competencia en fecha 19-10-2007, siendo la última actuación de la parte demandante dirigida a impulsar el presente proceso, efectuada el día 6-5-2008.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que desde la última actuación procesal llevada a cabo por la abogada BLANCA R. GIL ROJAS, en su condición de apoderada judicial de los demandantes ocurrida en fecha 6-5-2008, hasta la presente fecha, excluido el lapso en que estuvo paralizada la causa por efecto de la suspensión de la competencia del Tribunal declinante del expediente, comprendido entre el 4-12-2008 y el 19-1-2011, oportunidad en que se fijó la notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y siete (7) días, sin que la parte querellante haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente la demanda de acción reivindicatoria interpuesto por los ciudadanos ARMANDO ARISTIMUÑO y FILOMENA ARISTIMUÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de reivindicación incoado por los ciudadanos ARMANDO ARISTIMUÑO y FILOMENA ARISTIMUÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA


En esta misma fecha 28-7-2011, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA

Exp. Nº DR-0219-09.
VTVG/jmsb/Pedro.