REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 22 de julio de 2011
201º y 152º
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 18-9-2011, por el ciudadano JUAN CARLOS PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.199.148, domiciliado en la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.772, este Juzgado Superior para proveer sobre su admisión, previamente observa:
1.- DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Narra el solicitante JUAN CARLOS PINTO GARCIA, antes identificado, que el ciudadano PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.588, de este domicilio, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, tomó la decisión de cercenarle el derecho de participar en el equipo de Baloncesto del Estado Nueva Esparta, razón por la cual acudió en el mes de Julio del año 2010, al Congresillo Técnico llevado a cabo en el estado Carabobo, a los fines de inscribir el equipo de Baloncesto en representación de otra entidad Federal, contando con el apoyo y autorización del resto de los atletas que conforman el mismo, encontrándose con la noticia que el ciudadano JESÙS MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.647, en su condición de Delegado Deportivo del Estado Nueva Esparta y Tesorero de la Federación Deportiva de Abogados Venezolanos, inscribió la disciplina de Baloncesto sin previa autorización de los atletas que hacen vida en esta Región y que conforman el mencionado equipo de Baloncesto.
Expresa el referido solicitante de la acción que, desde el año 2010 ha mantenido conversaciones con el Dr. HENRY HAMDAN LI, Presidente del Colegio de Abogados del Estado Vargas, con el objeto de inscribir a su representado Colegio ante la Federación Deportiva del Abogado Venezolano, razón por la cual fue designado como Delegado Deportivo del Colegio de Abogados del Estado Vargas, y una vez consignados los documentos pertinentes para la formalización de la inscripción del Colegio de Abogados del Estado Vargas ante la Federación Deportiva, le fue informado que el ciudadano PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN, antes identificado, remitió comunicación de fecha 26-4-2011, en la cual señala lo siguiente:
“…Que en reunión de Directiva de fecha dos de Marzo de 2011, se acordó ratificar la Sanción Administrativa dictada por la Junta Directiva Nº 1, cursante a los folios Nº 2 del Libro de Acta respectiva, y en consecuencia, que mi persona ha sido suspendido e inhabilitado de participar a los venideros Juegos Nacionales Barquisimeto 2011…”
Señala el accionante que el mencionado Presidente del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN, ha tomado una actuación catalogada como abuso de autoridad basado en vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, puesto que en ningún momento le fue notificado algún procedimiento que haya acarreado la supuesta sanción, y es en fecha 4-6-2011, cuando se hace de su conocimiento dicha sanción por intermedio de la Federación Deportiva del Abogado Venezolano.
Apunta el acciónante que, en fecha 7-6-2011, acudió ante el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a fin de solicitar copias certificadas de las actas que conforman el supuesto procedimiento administrativo, y es en fecha 8-6-2011, que se le responde su solicitud por el abogado OMAR SALAZAR, en su condición de Bibliotecario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, en la cual le informa que para poder proveer sobre la misma debía estar solvente con la Institución Gremial, dada su condición de afiliado a la misma.
Alega que, de igual manera, realizó la solicitud al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le informara sobre si existía alguna denuncia o procedimiento administrativo en su contra, siendo respondida en fecha 1-6-2011 por el abogado PEDRO ELÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, en su condición de Presidente del referido Tribunal Disciplinario, quien le indicó que en fecha 24-3-2010, recibió una denuncia firmada por el Abg. PEDRO ARÉVALO SEMPRÚN, en representación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, y que hasta la presente fecha no ha sido sancionado con medida disciplinaria alguna por parte de ese Tribunal Disciplinario.
Arguye que el acto dictado en fecha 12-1-2010, mediante acta N° 1 establece que: “…todo ello motivado a las agresiones verbales, injurias y falta de respeto mediante el uso de exclamaciones, ademanes y actitudes obscenas, manifestadas en forma personal y pública por el abogado JUAN CARLOS PINTO, e contra del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, durante la celebración de los Juegos Nacionales Intercolegio de Abogados de Venezuela, Maracaibo 2009, al extremos de ofértales el referido abogado atleta JUAN CARLOS PINTO, al Presidente de esta Institución unos golpes, lo cual trajo como consecuencia que al día siguiente, abogados representantes de la disciplina de BASKET BALL, esperaron al doctor Pedro Arévalo a las afueras del hotel donde se hospedaba la delegación, y al conminarlo a que pelearan, el mismo opto por marcharse a su habitación, optando dichos abogados por agredir en forma tumultuosa y agavillamiento al doctor JESÙS MARÌN, miembro de nuestra delegación deportiva, gerente de la institución y Directivo de la Federación Nacional Deportiva, al extremo de causarle lesiones graves en la cara (fractura de tabique nasal): Además de maltratar a su hijo de apenas 9 años. Por tal motivo queda suspendido e inhabilitado el mencionado abogado en participación en los venideros Juegos Nacionales Barquisimeto 2011, aunado al hecho de continuar con las injurias contra los Directivos de este Colegio y del Presidente del mismo, valiéndose de subterfugios, mentiras y engaños, para que otros Colegios de Abogados los fiches como Abogados Atletas…”
Comenta el accionante que, de una simple lectura al contenido de la presunta irrita e inconstitucional sanción administrativa, dictada por los Directivos del gremio abogadil de este Estado, se observa que no se indica el tiempo de suspensión, y que la misma se adoptó, al percatarse que el accionante fue tomado en consideración para inscribir no solo el equipo de baloncesto, sino también las disciplinas que fuesen en beneficio del Estado Vargas, evidenciándose la inconstitucionalidad de la providencia sancionatoria, por cuanto no se puede explicar, que una persona sea sancionada y no se establezca el tiempo de su sanción. Asimismo señala que, no fue notificado de la apertura de ningún procedimiento administrativo, añadiendo que no existe, ni ha existido sustanciación y notificación, con el objeto de poder defenderse de las acusaciones hechas en su contra.
Finalmente por las razones expuestas, el acciónate solicita sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, en virtud de encontrarse el acto administrativo de fecha 10-3-2010, dictado por el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, inficionado de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, fundamentando la solicitud de amparo en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49 en sus ordinales 1, 2, 3 y 6; 51 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 74 de la Ley de Deportes, 2 de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela y 5, 6, 27, 29, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
2.1 De la competencia:
En atención al numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los entes “que dicten actos de autoridad o actúen en función administrativa”, como sería el caso de las asociaciones gremiales o colegios profesionales, se encuentran sujetos al control de esta jurisdicción contencioso administrativa.
Conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-1963, de fecha 27-5-2005, estarían comprendidas dentro del ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las pretensiones instauradas contra actos provenientes de establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias) y de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serían competentes para conocer de acciones de amparo propuestas contra actuaciones de estos entes que dictan actos de autoridad, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa con competencia afín a los derechos, principios o garantías constitucionales presuntamente lesionadas y en caso de no existir el Tribunal competente en el lugar donde se hubiese producido el acto constitutivo de la violación denunciada, la referida acción se puede intentar ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviándose las actuaciones al Tribunal competente, todo de conformidad con los artículos 7 y 9, eiusdem.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional estableció en sentencia de fecha 7-8-2007, en el expediente Nº 07-0787, que el aludido criterio residual no regiría en materia de amparo autónomo, en razón del acceso a la justicia atribuyéndole el conocimiento del asunto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se ubicara el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central o, en aplicación de tal criterio, el Colegio Profesional que dicte actos de autoridad, como corresponde en el presente caso, ya que la decisión fue adoptada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, en esta entidad federal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el aludido fallo de fecha 7-8-2007, que procede aplicarse a juicio de este Juzgado al caso de autos, lo siguiente:
“…En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”

En virtud de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se considera competente para el conocimiento y decisión de la presente solicitud de amparo constitucional por encontrarse la sede del Colegio de Abogados que dicto la decisión presuntamente violatoria de los derechos constitucionales del agraviado JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, antes identificados, en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y haberse generado la supuesta lesión desde este lugar donde sesiona su junta directiva. ASÍ SE DECIDE.-

2.2 De los requisitos de admisibilidad y del trámite de la pretensión de amparo constitucional:
Revisada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, referidos anteriormente y siendo competente este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, para tramitar la pretensión de amparo constitucional aquí propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio acogido por la Sala Constitucional establecido en sentencia de fecha 7-8-2007, en el expediente Nº 07-0787, decreta la ADMISIÓN de la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano JUAN CARLOS PINTO GARCIA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales precedentemente expuestos, contra el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a cuyos efectos, se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso, se acuerda notificar a la Junta Directiva del mencionado Colegio de Abogados de este estado, a la Junta Directiva de la Federación Deportiva del Abogado Venezolano (FEDEAV), ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, a quien se le conceden ocho (8) días como término de distancia y a la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concediéndosele un término de distancia de dos (2) días hábiles, de acuerdo a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena que una vez consignada en autos la última de las notificaciones aquí acordadas en el presente auto, se fijara por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA:
En relación a la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo presuntamente lesivo, este Tribunal observa que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24-3-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L Hotels, C.A., e J.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora” , y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, del escrito libelar presentado por el accionante y de la notificación enviada mediante correo electrónico por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ROMERO PERDOMO (fedeavdirectorio@gmail.com), al accionante, se infiere que un miembro la Federación Deportiva del Abogado Venezolano es quien le notifica de la existencia de una decisión dictada en fecha 26-4-2001, por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, la cual se le sanciona con suspensión e inhabilitación y sin indicación de tiempo de duración, impidiéndole inscribirse como atleta, ni inscribir como Delegado Deportivo a otros atletas en nombre de otro Colegio, para jugar en los Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela desde el 20 al 27 de agosto del presente año a celebrarse en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Siendo entonces que, ante la inminente inscripción de disciplinas para la celebración de los aludidos Juegos Nacionales Intercolegios de Abogados de Venezuela en el próximo mes de agosto, lo cual demuestra el “periculum in mora”, no necesariamente exigible de probanza en las solicitudes cautelares de pretensión constitucional y la apariencia de buen derecho que se desprende de la imposibilidad de inscripción como atleta del solicitante, así como de otros atletas en su condición de Delegado Deportivo del Estado Vargas de tales Juegos, por los efectos que surte la sanción que le fuere impuesta por el Colegio de Abogados, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sanción impuesta por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-4-2011, a los solos y únicos fines mientras dure el presente procedimiento de amparo constitucional y hasta que recaiga sentencia definitiva en el mismo, a cuyos efectos se ordena notificar a las Juntas Directivas del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta y de la Federación Deportiva del Abogado Venezolano de la presente medida. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. AUGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA.


























Exp. A-0734-11
VVG/jmsb/cesar