REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 10 de Julio de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003833
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Amada Rodriguez
ALGUACIL: Asdrúbal Sanchez

PRESUNTO AGRESOR:
JAIME JOSE BARRIOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.703.100, 34 años de edad, grado de Instrucción 3 año de educación básica, estado Civil Soltero, de oficio carpintero, hijo de dilcia rosa Jiménez y José Ramón Barrios, fecha de nacimiento 08/08/1976, residenciado en calle 15 entre 27 y 28 numero 27-61, Edo Lara. Teléfono: 0414-731.7720. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otros asuntos.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldan
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): CARMEN COROMOTO HERICE GALINDEZ, C.I Nº 15.886.773

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 10-07-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JAIME JOSE BARRIOS JIMENEZ, cedula de identidad Nº 13.703.100, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO HERICE GALINDEZ, C.I Nº 15.886.773, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano JAIME JOSE BARRIOS JIMENEZ, cedula de identidad Nº 13.703.100, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana CARMEN COROMOTO HERICE GALINDEZ, C.I Nº 15.886.773, en fecha 09-07-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL FUNDALARA, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio ocho(8) y acta policial que riela al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el cual imputa en este acto. Solicita que se acuerde el Procedimiento Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Genero y que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 Ejusdem. Solicito se dicten las de medidas de protección y seguridad se acuerden las contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Es Todo

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el TRIBUNAL, la Victima expuso: “el dia de ayer temprano le dije al señor que necesitaban el lugar para armar una piscina, mi hija y yo pensamos que el se fue y armamos la piscina, el llego y las niñas le dijeron que no se llevara por delante la piscina, dijo que la quitaran sino se la iba llevar, entonces se formo el problema y fue cuando el señor cuando llego y me ahorco. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: …el es un inquilino…. La casa es de los abuelos de la niña, la casa es de mi suegra….. mi suegro y mi esposo le alquilaron el lugar… es todo. APREGUNTA DEL JUEZ RESPODNE: Solo teniamos roces.. el a veces no le gusta una cosa que este atravesado y nos dice que le quiten eso….. Se le cede la palabra a la Señorita Ana Miquilena, es hija de la Victima presente, quien no cuenta con documentación que la identifique, y el Ministerio Publico la menciona como victima, estuvo presente en el lugar de los hechos, la misma expone: “cuando el agarra a mi mama feo trate de quitárselo y me dio con la mano, me empujo, nos quedamos en la fiesta, bajó mi abuela y enseguida llegó la patrulla. Es todo”.
Al verificarse la constancia medida, actuaciones y declaraciones en este asunto se observa que la mujer agredida resultó ser sólo la ciudadana Carmen Herice, quien fungirá como victima en este asunto, ya que la ciudadana Ana Miquilena declaró que no habia sido lesionada y la constancia medica indica “ Adolescente femenina sana”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y dijo:“ Bueno yo cometí el error de meter la camioneta, yo le expuse que no tenia donde guardar la camioneta, cuando yo metí la camioneta ellas le cayeron a piedra a la camioneta, si la agarre por el cuello pero eran ellas dos mas otra muchacha, las tres me cayeron encima. Es todo. APREGUNTA DEL JUEZ RESPODNE: solo teníamos roces, solo que de repente teníamos indiferencias…… si a veces tomo, ayer estábamos con el abuelo de ellas, si ayer estaba tomado. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Yajaira Salazar, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “en el presente asunto se evidencia un conflicto de convivencia, el esposo de la denunciante le había manifestado que se iba a llenar una piscina, en un garaje para evitar que la camioneta no quedara fuera del estacionamiento, el inquilinato que hace el ciudadano en dicho inmueble, el hecho como tal se origino por no llegar a un acuerdo previo, si bien hubo un hecho de violencia, si bien como manifestó mi defendido que existió una violencia por parte de tres personas, ya que se defendió por de esas personas. Estoy de acuerdo con las medidas solicitadas por la fiscal, Se hace necesario remitirlo a los dos ciudadanos al Instituto Nacional de la Mujer a la denunciante de conformidad con el artículo 87.1 de la ley especial y a mi representado de conformidad con el artículo 87.13 de la ley especial. Se le debe restringir las bebidas alcohólicas a ambas partes, así mismo solicito se le decrete la libertad de la sala. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico, al verificar que:
En el delito de Violencia Fisica: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento fisico a una mujer mediante hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levisimo ( en este caso la victima Carmen Herice presenta: “1- Equimosis en zona del cuello anterior, 2- Aliento etilico” según constancia medica al folio seis)
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Fisica, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor del hecho y si hubo efectivamente violencia ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Como MEDIDAS CAUTELARES se imponen conforme al artículo 92 de la LOSDMVLV, las siguientes:
Numeral 7: Obligación al presunto agresor de asistir por lo menos una vez al mes, durante el lapso de la investigación a un centro especializado en materia de violencia de genero.
Numeral 8: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JAIME JOSE BARRIOS JIMENEZ, cedula de identidad Nº 13.703.100, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. CUARTO: Se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial y se IMPONEN las medidas cautelares de los numerales 7 y 8 del articulo 92 de la LOSDMVLV las cuales fueron claramente explicadas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al verificarse la constancia medida, actuaciones y declaraciones en este asunto se observa que la mujer agredida resultó ser sólo la ciudadana Carmen Herice, quien fungirá como victima en este asunto, ya que la ciudadana Ana Miquilena declaró que no habia sido lesionada y la constancia medica indica “ Adolescente femenina sana”. Librese oficio al IREMUJER, a los fines de participarle la presente decisión, ofíciese al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar la medida acordada. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

EL SECRETARIO