REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000220

DEMANDANTE: Carlos José López Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.997.

DEMANDADO: Sulimar Amable Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.437.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 30 de mayo de 2.011, por el ciudadano Carlos José López Nieves, ya identificado, asistido por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a sus hijos los adolescentes y de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15), trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Sulimar Amable Crespo, en su condición de madre, ya identificada, a los fines de poder compartir con sus hijos. Anexó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y copia simple del acta suscrita por la parte demandante ciudadano Carlos José López, ante el despacho de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Sulimar Amable Crespo, ya identificada, oír la opinión de los adolescentes y de los niños. En fecha 08 de junio de 2.011, se dejó constancia que no comparecieron los adolescentes y niños a expresar su opinión. En fecha 29 de junio de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada.
En fecha 30 de junio de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación.
En fecha 01 de julio de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 14 de julio de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia de mediación, por lo que esta juzgadora acordó conforme a lo solicitado la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia para la fecha 26 de julio de 2.011.
En fecha 19 de julio de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes y niños quienes manifestaron su opinión.
En fecha 26 de julio de 2.011, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Los niños estarán con el padre ciudadano Carlos los días sábado desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cinco (5:00 p.m.) de igual forma los domingos, en el mismo horario siempre y cuando los niños quieran y la madre ciudadana Sulimar, será la encargada de llevar a la casa de la abuela paterna, a los niños y de retirarlos por las tardes. Es todo”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…

Al folio veintidós (22) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Carlos José López Nieves y Sulimar Amable Crespo, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a los niños, queda establecido de la siguiente manera: Los niños compartirán con el padre ciudadano Carlos José López Nieves, los días sábado desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), de igual forma los días domingo, en el mismo horario siempre y cuando los niños así lo deseen, es decir, dichos padres al momento de hacer cumplimiento con lo el respectivo régimen de convivencia familiar deben tomar en consideración la opinión de los niños y adolescentes, de tal forma que no les sea perturbado su estado psicológico y emocional. Cabe señalar, que la madre ciudadana Sulimar Amable Crespo, será la encargada de trasladar a la casa de la abuela paterna, a los niños y de retirarlos por las tardes, tal como fue acordado por las partes.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 27 de julio de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 363 -2011, y se publicó siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ



KP12-V-2011-000220