REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000209
Revisado como ha sido el presente asunto, visto asimismo el contenido de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, Daniel Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el número130.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Renata Jiménez, mediante la cual solicita conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación del asunto signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2010-000341, relativo a la Custodia a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, al asunto signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2009-000209 relativo al Divorcio contencioso, en tal sentido y los fines de proveer sobre lo solicitado, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien Juzga que ante este Tribunal de Juicio cursa dos expedientes, el primero de Divorcio Contencioso dándosele entrada en fecha 08-06-2011 y el segundo relativo a la solicitud de Custodia a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, dándosele entrada en fecha 29-06-2011 en el cual se encuentran relacionados como partes los ciudadanos, Renata Jiménez Romero y Humberto Mata Rodríguez, por lo que existe identidad de sujetos en los dos procesos.
En ese sentido, cabe resaltar que en los juicios de Divorcio Contencioso, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es el competente de conformidad a lo consagrado en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En consecuencia y por cuanto este Tribunal de Juicio debe decidir lo atinente a la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, en el asunto de divorcio contencioso, se constituye esta última causa conforme la doctrina patria como “La Causa Continente”, la cual se encuentra regulada en el parágrafo segundo del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 51.-“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
En razón de ello, existe continencia cuando una causa más amplia, llamada continente comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida, es decir, cuando el objeto a decidir en la causa mayor comprende el de la causa menor, como se constata en el caso de marras, donde el asunto contentivo de Divorcio Contencioso, iniciado por la ciudadana, Renata Jiménez Romero en contra del ciudadano Humberto Mata Rodríguez, como se afirmó anteriormente, representa la causa continente que va a resolver o decidir lo referente a la Custodia de la niña, IDENTIDAD OMITIDA…, adquiriendo entonces ésta última la cualidad de la causa contenida.-
Por otra parte, la normativa adjetiva civil, establece cinco causales taxativas, donde prevé la inepta acumulación de actos o procesos de la siguiente manera:
Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demandada en ambos procesos.”
Ahora bien, quien Juzga apunta que ambos procesos se encuentran en la fase de juicio, en tal sentido, actualmente se encuentran vencidos los lapsos de promoción de pruebas de ambos asuntos, lo cual en principio acarrearía la improcedencia de la acumulación, conforme al ordinal 4 establecido en el artículo 81 del CPC.
No obstante, respecto al artículo mencionado de la normativa adjetiva civil, concretamente con relación a su ordinal 4º, el Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“(…) El ordinal 4º del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. (…)
En este punto cabe precisar que en tal circunstancia corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a ‘la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria’. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido.
De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que ‘en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas’, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios. (…)” (Sentencia Nº 0096 del 23 de enero de 2008).
(Negrillas del Tribunal)
En consecuencia y acogiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y partiendo de que la acumulación es una institución cuyo objetivo es evitar a todo evento decisiones contrapuestas o contrarias entre sí, ordena la acumulación del asunto signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2010-000341, relativo a la Custodia a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, al presente asunto signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2009-000209 relativo al Divorcio contencioso, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos, Renata Jiménez Romero y Humberto Mata Rodríguez. Así se decide.
Igualmente se le indica a las partes que la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio en la presente causa, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 ejusdem, quedara fijada para el día 11 de Octubre de 2011, a las 9:30 de la mañana, vista la acumulación acordada.
La Jueza
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria
Abg. Marli Luna
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