REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000621

DEMANDANTE: MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.773.923, ASISTIDA por el abogado, Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.415
DEMANDADA: MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.231.981
ADOLESCENTES: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por la ciudadana MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, en contra del ciudadano MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO. En el escrito libelar se narran los siguientes hechos: “Yo, MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS…, ante usted con el debido respeto… Tal y como se desprende del acta de matrimonio… contraje matrimonio civil en fecha 07 de mayo de 1993, con el ciudadano MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO… En los primeros años de unión conyugal las relaciones con mi cónyuge fueron normales de todo matrimonio… Sin embargo aproximadamente hace diez (10) años atrás, mi cónyuge… abandono sus obligaciones o deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia conmigo y sus hijos… hasta que en el año 2002, abandono el hogar conyugal retirando sus efectos personales sin manifestar las causas del abandono y sin querer regresar. Es por todo lo antes expuesto que acudo a su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 2°… demandar como en efecto lo hago es este acto, al ciudadano MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO… Durante la unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, de nombres IDENTIDADES OMITIDAS... indico a este Tribunal que la custodia de mis hijos… la he ejercido desde sus nacimientos hasta la presente fecha, así mismo indico que la responsabilidad de crianza la he ejercido exclusivamente desde que su padre… abandonó el domicilio conyugal, por lo que solicito así se mantenga. Igualmente propongo como obligación de manutención la cantidad de… Bs. 1.500,00… tal cantidad la exijo tomando en cuenta la necesidad y el interés de mis hijos, ya que actualmente se encuentran cursando estudios. En cuanto al régimen de convivencia familiar, propongo que el mismo sea abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 21 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente causa. Consta que se acordó la notificación del demandado, así como, la notificación de la representación de Ministerio Publico, correspondiéndole el caso a la Fiscalía Sexta de Protección. La notificación del demandado quedo debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Marzo de 2011.

En fecha 29 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia solo de la comparecencia del la demandante, debidamente asistida y acompañada de sus hijos, los adolescentes de autos. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la de la comparecencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. Se le garantizo a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS..., su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 12 de Abril de 2011, se recibió de la ciudadana MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 13 de Abril de 2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 12-04-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, verificándose solo la comparecencia de la demandante.


Consta que en fecha 02 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia solo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, en nombre de su representada manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.

En fecha 09 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 07-07-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por su abogado. Igualmente asistieron dos de los testigos que fueron promovidos. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego de un espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO y MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 52, folio vuelto 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1993, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07-05-1993. (Folio 04 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 693, folio vuelto 349, tomo 2 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1993, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 15-09-1993 y que es hijo de los ciudadanos MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO y MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS. (Folio 12). . Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 185, folio vuelto 349, tomo 1 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 14-02-1996 y que es hijo de los ciudadanos MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO y MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 510, folio 266 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1999, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 21-06-1999 y que es hijo de los ciudadanos MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO y MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS. (Folio 14). .Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


TESTIMONIALES
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Enmalys del Carmen Adrián Velásquez, Luís Fernando Guerra Núñez y Walter Contreras Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.199.363, V-15.676.713 y V-81.977.221, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el primer y tercer testigo a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia..

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, demandó al ciudadano, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO, por la causal segunda en el artículo 185 del Código Civil, la cual es, el abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO y MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, así como la filiación de sus hijos., de diecisiete (17), de quince (15) y de doce (12) años de edad.


Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de las testigos, ciudadana, Enmalys del Carmen Adrián Velásquez, ante las preguntas formuladas, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO y MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, por ser vecina del sector Cotoperiz, lugar donde tenían establecido los referidos ciudadanos su domicilio conyugal, asimismo le consta, que el ciudadano, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO desde hace aproximadamente 10 años , abandono el hogar dejando su esposa e hijos y desde ese momento no lo ha visto más.

En relación al segundo testigo, ciudadano, Walter Contreras Díaz, ante las preguntas formuladas, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO y MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, por cuanto vive en la parte de atrás de la casa donde los referidos ciudadanos establecieron su domicilio, asimismo le consta, que el ciudadano abandono el hogar desde hace aproximadamente 8, 9 años.

El Tribunal respecto a los testigos evacuados, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana, MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción en relación al hecho que se trata de demostrar, por lo que el ciudadano, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO , al abandonar su domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente (separación del hogar), trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, de los referidos hermanos, lo ejercerá la madre ciudadana, MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos.

En cuanto a la obligación de manutención, se evidencia que los referidos hermanos, cuentan con diecisiete (17), de quince (15) y de doce (12) años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, así como la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de mayo, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1486,59 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 297,3 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando que la manutención es compartida y que la cesta básica no cubre otros rubros como vestido, transporte, etc, se fija la misma en la cantidad mensual para cada hijo, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), RESULTANDO como monto total de manutención, la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 750,00), los cuales equivalen al 53,28 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO, en la cuenta Nro: 01020144600000075488 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana, MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, a partir del mes de agosto de 2011.

Por último esta Juzgadora, hace saber al ciudadano ORLANDO JOSE ELMOR PEREZ, a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.773.923, ASISTIDA por el abogado, Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.415, contra del ciudadano, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.231.981, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuya acta esta insertada bajo el Nro: 52, folio vuelto 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1993.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA de los hermanos de autos, lo ejercerá la madre, ciudadana, MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS.
CUARTO: Se fija como monto de obligación de manutención a favor de cada hermano, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), RESULTANDO como monto total de manutención la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 750,00), los cuales equivalen al 53,28 % del Salario Mínimo Urbano vigente. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera los hermanos de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser depositados por el ciudadano, MIGUEL ESTEBAN CORONEL RIVERO, en la cuenta Nro: 01020144600000075488 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana, MARIU EUGENIA MONTERO VARGAS, a partir del mes de agosto de 2011.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

Expediente: OP02-V-2010-000621 Sentencia: 106/2011