REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OH03-V-2007-000041

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDADOS: AZUCENA DEL VALLE ARIAS y JOSE LUIS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.919.004 y V-17.733.197.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Junio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., presentada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, la demanda fue presentada mediante escrito de fecha 28-06-2007, suscrito por el referido Consejo de Protección, en el cual se dejo constancia que en fecha 28-05-2007, se había dictado Medida de Protección contentiva de Abrigo para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, en beneficio del niño de autos, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO y AZUCENA DEL VALLE ARIAS. Consta en las copias del Expediente Administrativo N° 120-05-2007, llevado por el referido Consejo de Protección, que dicho procedimiento se inicio por denuncia formulada por el Consejo de Protección del Municipio García, en virtud de que el niño se encontraba deambulando por las calles todo el día en condiciones deplorables, sucio, descalzo y sin comer; tal situación fue corroborada por el ciudadano JOSE LUIS ALFONZO, padre biológico del niño de autos, quien además manifestó su imposibilidad de hacerse cargo de su hijo, por cuanto no se encontraba en buenas condiciones, ya que en meses anteriores había sufrido un ACV, sin embargo, expreso su deseo de que el niño estuviese bajo el cuidado de su tía materna, ciudadana DAMELYS SALAZAR, a su vez, la madre biológica del niño, ciudadana AZUCENA DEL VALLE ARIAS, manifestó estar de acuerdo con la medida de protección y que posteriormente se le otorgara la guarda a la tía materna.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala Única de Juicio, y en fecha 08 de Agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO el presente asunto, se ordeno la notificación de los padres biológicos del niño de autos, así como la notificación de su tía materna y de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Mariño. De igual manera se acordó la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público. En fecha 05 de Octubre de 2007, comparecieron al Tribunal las personas notificadas..

En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación a las partes del abocamiento. Consta de autos que no fue posible la notificación de las partes, aun y cuando se ordeno oficiar a la Oficina del CNE y a la Extinta Oficina de la ONIDEX, solicitando tanto los datos de domicilio del progenitor del niño de autos, y de la tía materna. Sin embargo, consta igualmente de autos, que en el transcurso del procedimiento, la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, consigno los informes correspondientes al caso, en los cuales se evidencia visitas domiciliarias realizadas tanto en el hogar materno como en el hogar paterno, así como en la residencia de la tía materna.

Consta que en fecha 16 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia mediante auto del abocamiento del conocimiento de la presente causa, de una Jueza Temporal, por cuanto la Jueza Titula se encontraba de reposo medico prolongado. En fecha 28 de Febrero de 2011, se realizo entrevista a la ciudadana DAMELYS SALAZAR, en virtud de la información señalada en Informe suscrito por los miembros de la entidad de atención, en el cual se dejo constancia que la referida ciudadana había manifestado no poder encargarse del niño, asimismo, se dejo constancia que la entidad se había enterado del fallecimiento del padre biológico del niños de autos y se propuso estudiar la posibilidad de una familia sustituta para el niño, en el hogar de los ciudadanos Damfelix Hernández y Carmen Millán, quienes asistían a la entidad por encontrarse en proceso de adopción de otro niño y se había relacionado igualmente con el niño de autos IDENTIDAD OMITIDA..., a todas esta la tía materna del niño, manifestó ante el Tribunal, estar de acuerdo con el niño permanezca en un lugar donde pueda estar mejor.

En fecha 05 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio en vista de la necesidad de garantizar los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA..., procedió a analizar los elementos probatorios que constan de autos y ordeno oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones, solicitando se estudiara la posibilidad de iniciar el proceso de adopción del mencionado niño. Se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 11 de Mayo de 2011, en la cual se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el articulo 80 de la Ley Especial, quien asistió al Tribunal acompañado de la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”. Posteriormente, se dio por concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realizara la itineración del expediente.

En fecha 19 de Mayo de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 06-07-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, acompañada del niño de autos. A quien se le garantizo su derecho de opinar y ser oído. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y pasado 60 minutos, se dicto la dispositiva del fallo.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MARIÑO:

DOCUMENTALES:
1) Originales del Expediente Administrativo Nº 1.747, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple de Medida de Protección de fecha 28-05-2007, emitida por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, mediante se dictó Medida de Protección Provisional de Abrigo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA... a ejecutarse en la Entidad de Atención,“CASA HOGAR MARIA GORETTI”. (Folios 03 al 06). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA HOGAR MARIA GORETTI”

PERICIALES:
1) Informe Social, de fecha 04-06-2007, elaborado por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA... y en el mismo se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Apoyo psicológico para el niño. Se espera que la madre biológica acuda a la Entidad de Atención y al Consejo de Protección del Municipio Mariño. Se continuara el seguimiento del caso.”. (Folios 61 y 62).
2) Informe Técnico Integral, de fecha 11-03-2008, elaborado por la Trabajadora Social adscritas a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos AZUCENA DEL VALLE ARIAS y JOSE LUIS ALFONZO, padres biológicos del niño de autos y en el hogar de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR THOME, tía materna del niño. En el mismo se puede aprecia las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Las condiciones de habitabilidad de la madre son precarias. La madre no muestra interés ninguno por el niño. El grupo familiar del padre vive en hacinamiento. La Tía materna tiene buena disposición para cuidar del niño, pero las condiciones de habitabilidad no son óptimas. Apoyo psicológico.”. (Folios 78 al 81).
3) Informe Técnico Integral, de fecha 12-03-2008, elaborado por la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA... y en el mismo se puede aprecia que se recomendó la Colocación Familiar del niño, en el hogar de la tía materna, ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR THOME. (Folios 76 y 77).
4) Informe Social, de fecha 06-11-2008, elaborado por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana AZUCENA DEL VALLE ARIAS, madre biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA... y en el mismo se aprecian las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Existe desintegración familiar. La vivienda no reúne buenas condiciones de habitabilidad. El niño carece de contacto familiar.”. (Folios 91 y 92).
5) Informe Técnico Integral, de fecha 18-04-2009, elaborado por la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA... y en el mismo se puede apreciar que en el área psicológica, el niño presentaba un desarrollo pondo estatural por debajo de su edad cronológica, con movimientos lentos y dificultad para relacionarse e inmadures emocional, succión del pulgar. En el área social, se estableció que desde su ingreso a la entidad de atención, el niño había sido visitado ocasionalmente por sus padres. (Folios 108 y 109). 6) Informes Técnicos Integrales, elaborado por la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, los cuales fueron practicados al niño IDENTIDAD OMITIDA... y en los mismos se puede apreciar las siguientes recomendaciones: “Informes de fecha 07-09-2009: Se propone integrar al niño en el núcleo familiar de su tía materna Damelys Salazar, y que se continué con el apoyo psicológico. Informe de fecha 06-04-2010 y de fecha 14-08-2010: Se propone reinserción familiar con su tía materna y continuar apoyo psicológico.”. (Folios 108 y 109, -174 y 175 - 202 y 203).
7) Informe Técnico Integral, de fecha 22-10-2010, elaborado por la Trabajadora Social adscritas a la a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado en los respectivos hogares de los ciudadanos AZUCENA DEL VALLE ARIAS y JOSE LUIS ALFONZO, padres biológicos del niño de autos y en el hogar de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR THOME, tía materna del niño. En el mismo se puede aprecia las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En vista que las condiciones de habitabilidad de la madre son precarias y no se evidencia ningún interés por el niño, se propone estudiar la posibilidad de colocar al niño en el hogar de su tía materna, la cual tiene la disposición de atenderlo.”. (Folios 131 al 133).
8) Informe Técnico Integral, de fecha 18-02-2011, elaborado por la Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la a la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, el cual fue practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA..., en el mismo se puede apreciar que la ciudadana DAMELYS DEL VALLE SALAZAR THOME, asistió a la entidad de atención y manifestó que tuvo que cambiar de residencia, razón por la cual ya no podía hacerse cargo de su sobrino. Por otra parte se dejo constancia de la muerte del padre biológico del niño, en el mes de Octubre de 2010. Asimismo, se dejo constancia que el niño se ha relacionada afectivamente en la entidad, con los ciudadanos Danfelix Hernández y Carmen Millán, quienes asistían a dicha entidad por cuanto se encontraban en proceso de emparentamiento con otro niño, ambos ciudadanos manifestaron su deseo de brindarle al niño de autos, su hogar como familia sustituta, en consecuencia, se recomendó estudiar la posibilidad de una familia sustituta para el niño de autos. (Folios 241 y 242).
Observa esta Juzgadora que los informes que preceden se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social y psicológica adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, los cuales se apreciarán conforme a la libre convicción y sana critica.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).

Se desprende de las actuaciones administrativas desplegadas por el Consejo de Protección del Municipio Mariño que se dicto la medida de protección de abrigo, a favor del niño de autos, en fecha 28-05-2007, para ser ejecutada en la entidad de atención, “Casa Abrigo Maria Goretti”, remitiendo el expediente al Tribunal de Protección a los fines de decidir lo conducente.

Se observa de autos que la Entidad de Atención, cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes del niño al Juez de Protección, desprendiéndose de los mismos, que desde su ingreso a la entidad, había sido visitado pocas veces por familiares, en concreto por sus progenitores, ciudadanos AZUCENA DEL VALLE ARIAS y JOSE LUIS ALFONZO y una tía materna ciudadana, DAMELYS DEL VALLE SALAZAR THOME, asimismo conforme la opinión de las expertas los progenitores no tenían las condiciones psico-sociales para brindar a su hijo la protección adecuada, no obstante la ciudadana, DAMELYS DEL VALLE SALAZAR THOME, tenía la disposición para cuidar del niño, a pesar que sus condiciones sociales no eran las más adecuadas, pero en fecha posterior informó a las expertas de la entidad de atención que ya no tenía la disposición de asumir esta responsabilidad, información que no puede dejar de obviar esta Juzgadora, porque a nadie se le puede constreñir de este tipo de responsabilidades donde la disposición o voluntad es una elemento fundamental, no obstante esta circunstancia preocupa a esta Juzgadora, por cuanto el niño ha permanecido en la entidad de atención por más de cuatro años, sin posibilidades efectivas de lograr una reintegración familiar. Asimismo consta información en autos, que el progenitor del niño falleció, por lo que se insta a la directora de la Entidad de Atención Casa Abrigo Maria Goretti hacer las diligencias pertinentes a los fines de consignar en autos, el acta de defunción del progenitor del niño, ciudadano, JOSE LUIS ALFONZO.

Por otro lado, consta en actas, que el Juez de sustanciación consideró conveniente estudiar la posibilidad de la adopción, en consecuencia y conforme a lo consagrado en el artículo 493-D de la LOPNNA, se suministró a la Oficina de Adopciones información acerca del niño con el objeto que la oficina determinara, si esta era susceptible de ser adoptado, no constando en autos esta información, en consecuencia y a los fines de garantizarle al niño de autos en un futuro cercano, su derecho a ser criado en una familia permanente o en su defecto en una familia sustituta, se ordena llevar a cabo las siguientes actuaciones, primero recabar las resultas del oficio Nro: 1618-11 de fecha 8 de abril de 2011 enviado por el Tribunal Segundo de Sustanciación y Ejecución a la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado y en caso de resultar procedente la adoptabilidad del niño, la referida Oficina, deberá iniciar el procedimiento ante el Juez de Sustanciación que conoció en primera fase este asunto, a los fines de elegir conforme a lo señalado en la ley especial, la pareja o persona idónea para el niño de autos y proceder a formalizar el procedimiento de solicitud de adopción con la pareja o persona elegida. Asimismo la mencionada oficina deberá informar el estado procesal en que se encuentra el procedimiento de adopción una vez que se accione el mismo. Segundo, de resultar inviable la adopción del niño de autos, se ordena a la Oficina Estadal de Adopciones, se sirva insertar al niño de autos, en el Programa de Colocación Familiar que lleva dicha institución, para que procedan a evaluar a varias familias, mediante el estudio respectivo y determinar la idoneidad como familias sustitutas para el niño de autos, la cual será fundamental para que el Tribunal de Ejecución proceda a determinar el cambio de medida de protección bajo la modalidad de Colocación Familiar, cumpliendo así con el orden de prelación ordenado por la ley especial.

Constatado como ha sido que no es posible la reintegración familiar del niño a su familia de origen, por las circunstancias expuestas con anterioridad, asimismo y considerando la actitud pasiva que ha tenido la progenitora del niño frente a este juicio y frente a su hijo, lo cual es indicio de falta interés de recuperarlo y garantizarle la protección de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República de Venezuela, en la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene el niño de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el. A tal efecto, este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN DEL REFERIDO NIÑO EN ““Casa Abrigo Maria Goretti”, la cual deberá ser una medida transitoria, ya que se debe proceder de inmediato al seguimiento del caso por el juez de Sustanciación y Ejecución, en tal sentido se deberá ejecutar acciones ordenadas a los fines de garantizarle al niño de autos, a crecer en el seno de una familia y no en una institución.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA..., de nueve (09) años de edad, la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Maria Goretti”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del mencionado niño, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento de la presente colocación, en consecuencia se deberán realizar las siguientes actuaciones: 1) Conforme a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, se ordena a la Entidad de Atención a remitir cada tres (3) meses al Tribunal Segundo de Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, los informes relativos a la evaluación del niño. Ofíciese a la Entidad de Atención y Remítase sentencia en extenso para su resguardo en el expediente administrativo llevado por dicha entidad. 2) Se ordena recabar las resultas del oficio Nro: 1618-11 de fecha 8 de abril de 2011 enviado por el Tribunal Segundo de Sustanciación y Ejecución a la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado y en caso de resultar procedente la adoptabilidad del niño, la referida Oficina, deberá iniciar el procedimiento ante el Juez de Sustanciación que conoció en primera fase este asunto, a los fines de elegir conforme a lo señalado en la ley especial, la pareja o persona idónea para el niño de autos y proceder a formalizar el procedimiento de solicitud de adopción con la pareja o persona elegida. Asimismo la mencionada oficina deberá informar el estado procesal en que se encuentra el procedimiento de adopción una vez que se accione el mismo. Ofíciese a la Oficina de Adopción y remítase sentencia en extenso. 3) De resultar inviable la adopción del niño de autos, se ordena a la Oficina Estadal de Adopciones, se sirva insertar al niño de autos, en el Programa de Colocación Familiar que lleva dicha institución, para que procedan a evaluar a varias familias, mediante el estudio respectivo y determinar la idoneidad como familias sustitutas para el niño de autos, la cual será fundamental para que el Tribunal de Ejecución proceda a determinar el cambio de medida de protección bajo la modalidad de Colocación Familiar, cumpliendo así con el orden de prelación ordenado por la ley especial. 4) Se insta a la directora de la Entidad de Atención Casa Abrigo Maria Goretti hacer las diligencias pertinentes a los fines de consignar en autos, el acta de defunción del progenitor del niño, ciudadano, JOSE LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros: V-17.733.197, así como copia de la partida de nacimiento del niño de autos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Marli Luna


Expediente: OH03-V-2010-000041 Sentencia: 105/2011