REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2008-000553
DEMANDANTE: ROSANDY DEL VALLE GUILARTE BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.423.568, ASISTIDA por el abogado Emilio Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.300
DEMANDADA: HENRY RODRIGUEZ VALDES, cubano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-82.257.068, REPRESENTADO, por el Defensor Ad- Litem Abg. José Agustín Brito inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.820
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, Demanda de DIVORCIO, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana ROSANDY DEL VALLE GUILARTE BONILLA, en contra del ciudadano HENRY RODRIGUEZ VALDES. En el escrito libelar presentado, la demandante señalo que contrajo matrimonio civil con su cónyuge, ciudadano HENRY RODRIGUEZ VALDES, en fecha 11 de septiembre de 1999, de cuyo matrimonio procrearon a una niña. De igual manera, señalo que los primeros años de matrimonio fueron llenos de armonía y felicidad familiar, sin embargo, en fecha 27 de abril de 2000, su cónyuge decidió abandonar el domicilio conyugal, de forma deliberada, libre, voluntaria e injustificada, incumpliendo gravemente hasta la fecha con los deberes de asistencia, de socorro y de convivencia, fijando su residencia en otro país. En consecuencia, la demandante en vista del incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales por parte de su cónyuge, y no existiendo posibilidad alguna de reconciliación, demando en divorcio, la disolución del vinculo matrimonial que la une a unía a su cónyuge HENRY RODRIGUEZ VALDES, invocando la causal 2da del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo, estableció en el escrito libelar, lo relativo a las instituciones familiares a favor de su hija, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serian ejercidas por ambos padres. La Custodia seguiría siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, solicito un régimen suficientemente amplio en procura y beneficio de la niña, tomándose en cuenta que el mismo no perturbe sus actividades normales ni de índole complementario, que contribuya al desarrollo y formación moral y espiritual, con respecto a los periodos vacacionales sean escolares, semana santa, carnavales, navidad y fin de año, fines de semana, serian disfrutados en forma equitativa y alterna. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicito que se fijara una cantidad mensual mínima que deba pagar el cónyuge.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2008, fue Admitida la demanda. Se acordó la notificación de la representación de Ministerio Público, quedando al conocimiento de la Fiscalía Sexta en materia de Protección. En vista de que la demandante, había señalado en el escrito libelar, que su cónyuge había establecido su residencia en otro país, en consecuencia, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar información sobre el ultimo domicilio registrado del demandante y los movimientos migratorios del mismo. Consta que en fecha posterior se recibió la información, en la cual constaba que el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VALDES, no aparecía inscrito en el Registro Electoral, ni registraba movimientos migratorios. En consecuencia, se acordó la publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional. Vencido el lapso de notificación por cartel, sin que se hubiese dejado constancia de la comparecencia del demandado a darse por notificado, en fecha 28 de Abril de 2009, se designo como Defensor Judicial del demandado, al Abg. José Agustín Brito, quien posteriormente manifestó su aceptación del cargo designado.
Consta que en fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento de una Juez Temporal para conocer de la presente causa, por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo medico permanente.
En fecha 22 de Marzo de 2011, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante, debidamente asistida y de la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial. De igual manera se dejo constancia de la presencia de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Especial. Como consecuencia de la incomparecencia personal del demandado, no fue posible la reconciliación entre las partes y se dio por concluida la fase de mediación, haciendo del conocimiento de las partes que dentro de los 10 días de despacho siguientes, debían consignar sus respectivos escritos de pruebas y de contestación a la demanda. Y en fecha 08 de Abril de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 07-04-2011, había vencido el lapso para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, sin que se hubiese verificado la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso.
Consta que en fecha 27 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. Se le cedió la palabra a la demandante, quien promovió las pruebas testimoniales para ser evacuadas en la audiencia de juicio, dichas testimoniales fueron admitidas, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que realizara la itineración correspondiente.
II- AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de Mayo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 29-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante, asistida debidamente por su abogado. Igualmente se dejo constancia que no compareció la parte demandada, pero si su Defensor Ad- Litem Por último se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Amada Cedeño, Luzmila Velásquez de Maiz, Miriam Martínez y Anyilys Urbano Trujillo, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.047.630, 4.051.953, 3.805.149 y 12.658.011, respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante en la audiencia de Sustanciación.
Este Tribunal de Juicio, constató que el Defensor Ad-Litem no presentó escrito de pruebas ni contestación a la demanda en el lapso previsto en el articulo 474 de la LOPNNA; violando así la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, y en la norma adjetiva civil prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente….”
Asimismo es oportuno citar el Criterio jurisprudencial, establecido en Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, el cual establece lo siguiente ““...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia considera quien juzga que la omisión por parte del Defensor Judicial en cuanto sus deberes inherentes a su cargo representa una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la parte demandada. A este efecto, El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
III-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de se revoque el auto de fecha 28-04-09 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y sea nombrado un nuevo Defensor Ad- Litem, igualmente se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de origen, siendo el mismo el Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2010-000541 Sentencia: 102/2011
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