REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (7) de Julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000347
PARTE ACTORA: EVARISTA DEL CARMEN MEDINA DE PARRA y ELIO ENRIQUE PARRA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.948.512 y 3.925.382, asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abogado María Celeste De Castro.
PARTE DEMANDADA: SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.359.754, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado Yldegar García.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA.
NIÑA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco años de edad.
HOMOLOGACION DE ACUERDO
En el día de hoy, siete (7) de julio de 2011, siendo las 9:30 a.m., oportunidad y hora fijados para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida por los ciudadanos EVARISTA DEL CARMEN MEDINA DE PARRA y ELIO ENRIQUE PARRA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.948.512 y 3.925.382, asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abogado María Celeste De Castro contra la ciudadana SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.359.754, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado Yldegar García. Se constituye este Juzgado a los fines que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado dicho acto por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección se hace presente la parte actora, ciudadanos EVARISTA DEL CARMEN MEDINA DE PARRA y ELIO ENRIQUE PARRA REVEROL, asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abogado María Celeste De Castro y la ciudadana SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado Yldegar García. Iniciada la Audiencia, se le explicó a las partes presentes la finalidad de la misma. Se le hizo saber que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, como son el derecho a la defensa y el debido proceso. Seguidamente esta Juzgadora sostuvo conversaciones con las partes a los fines de esclarecer los hechos libelados y la apreciación de las documentales habidas en autos. Las partes en la conversación con la Juez, llegaron a un amistoso acuerdo.
En este estado la madre, ciudadana SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS, debidamente asistida por el Defensor Público Primero, Abogado Yldegar García, conviene y acepta que los ciudadanos EVARISTA DEL CARMEN MEDINA DE PARRA y ELIO ENRIQUE PARRA REVEROL mantengan la Responsabilidad de la Crianza y la Custodia de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco años de edad y que se encuentra viviendo con sus abuelos paternos desde el mismo momento de su nacimiento, en la siguiente dirección: Urbanización Pedro Luís Briceño, Vereda 27, Casa No.4, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta. La madre manifestó su intención de hacer entrega de la niña a sus abuelos a fin de que sean ellos quienes desde antes y en adelante, se encarguen formalmente de la crianza y cuidados de su hija, ejerciendo la responsabilidad de crianza, para que se la cuiden, dejando constancia que en ningún momento está renunciando a su condición de madre de la niña.
En este estado, revisado como ha sido el contenido de lo propuesto, esta Jueza administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que queda establecida la Responsabilidad de Crianza y Custodia a favor de los abuelos paternos ciudadanos EVARISTA DEL CARMEN MEDINA DE PARRA y ELIO ENRIQUE PARRA REVEROL, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem. Se garantizó el derecho a la niña de ser oída.
Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ibidem.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, previa consignación de los respectivos fotostátos. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (7) de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
FANNY LUZ MÁRQUEZ.
EVARISTA DEL CARMEN MEDINA DE PARRA,
ELIO ENRIQUE PARRA REVEROL,
LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA,
ABOGADO MARÍA CELESTE DE CASTRO,
LA CIUDADANA SARAMIS CAROLINA REINA RIVAS,
EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO,
ABOGADO YLDEGAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
JOANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez.
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