REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001408

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial., Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio ciudadano DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, Defensor Publico Tercero de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscritos por los ciudadanos GRADY MAYERLIN MENDOZA GUTIÉRREZ Y LARRYS JOSÉ LUNAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.296.629 y V-11.481.424, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-26.477.104, de doce (12) años de edad, los cuales en acta de fecha 26/07/2011, quedaron establecidos de la siguiente manera: ”…PRIMERO: El adolescente IRKIN KIU LUNAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.477.104, de doce (12) años de edad vivirá en el domicilio del padre ya señalado en el acta, desde el día 26 de Julio de 2011, puesto que comenzará a cursar estudios de Primer Año de Educación Básica en la Unidad Educativa Bolivariana Santiago Salazar Fermín Ubicada en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar hasta la culminación del Tercer año de Educación Básica, culminado éste periodo escolar ira a vivir al domicilio de la madre, ya indicado en el acta. El progenitor se hace responsable de todos los gastos de Obligación de Manutención de su hijo. SEGUNDO: Vacaciones Decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, posteriores a el lapso de finalización escolar, el adolescente pasara estas fechas en igualdad de tiempo con de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con ellos. en tal virtud Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria

Fanny Luz Márquez


Abg. Joana Rodríguez






FLM/yjlr.-