REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2009-000221
SOLICITANTES: ENZA D´AMBROSIO PORTA y CESAR RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.144.513 y 9.425.422, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y abocada al conocimiento de la misma para conocer de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada en fecha uno (1) de junio de 2009 por los ciudadanos ENZA D´AMBROSIO PORTA y CESAR RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.144.513 y 9.425.422, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada Vicenza Militello La Franca, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.095, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle San Francisco Quinta Elisabete del Municipio Mariño de este estado; que de dicha unión conyugal procrearon una hija; que por razones diversas y complejas de explicar, la armonía conyugal se vio afectada, alterándose el normal desarrollo de su cohabitación y originándose conflictos en el hogar y que hace mas de un año se produjeron desacuerdos que hicieron que se rompiera el matrimonio por lo que de común acuerdo decidieron separarse y decidieron someterse a lo contenido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y siendo que la vida en común es imposible mantenerla, manifestaron su pleno y mutuo consentimiento para hacer efectiva la separación de cuerpos y bienes, a tenor de lo establecido en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan lo siguiente respecto a su hija: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida; La Custodia será ejercida por la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre que no afecte la escolaridad, descanso y comidas de la niña, por lo que el padre, deberá llamar a la madre previamente para ponerse de acuerdo con el día y hora en que la buscará y la llevará de vuelta a su hogar, siendo que la niña no pernoctará en el hogar del padre, caso contrario, la madre deberá autorizarlo y este régimen está sujeto a modificaciones para que la niña pueda compartir con ambos padres disfrutando de su amor y cariño. Ninguno de los progenitores podrá trasladar a la niña fuera del territorio de este estado sin el previo consentimiento del otro. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) que entregará a la madre; ambos proveerán de por mitad los gastos de guardería y tareas dirigidas; ambos se comprometen a asistir a su hija con un seguro privado renovable cada año; ambos escogerán el colegio de la niña y coadyuvaran al pago del mismo; así como a todo lo que ella necesite para su completo desarrollo físico integral, acordando que ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad el pago de gastos escolares, por inicio de clases, vacaciones, navidad, vestido, servicio odontológico, y todo cuanto la niña necesite para su desarrollo físico integral. En cuanto al Régimen de Separación de Bienes, señalaron que adquirieron dos vehículos: un vehículo placa S/P, Marca Hunday, año , serial carrocería KMHJM81BP6U405670, serial motor G4GC6546260, modelo Tucson G.L. 2.0 4x2 M-T; tipo sport wagon, color azul caribe, uso particular, el cual quedará como uso exclusivo y en plena propiedad del ciudadano CESAR RONDÓN; y un vehículo Marca S G Automobile, serial carrocería LDD5305B470000236, serial motor SDA5614, modelo Aurora 4x4; tipo camioneta, el cual quedará como uso exclusivo y en plena propiedad de la ciudadana Enza D´Ambrosio Porte; conviniendo en que cada uno de los cónyuges que no existe ningún otro bien, ni créditos ni beneficios, cargas u obligaciones por ningún otro concepto. Igualmente convinieron en que la Separación fuera decretada en los términos expuestos.
Admitida la solicitud, en fecha 9 de junio de 2009 este Juzgado Segundo de Protección prescindió de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, tal como consta al folio 12 del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil; extinguió la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 ejusdem; en relación a las Instituciones Familiares que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó en los mismos términos expuestos por los solicitantes en su escrito inicial y se ordenó expedir copia certificada a los interesados.
Los ciudadanos ENZA D´AMBROSIO PORTA y CESAR RONDÓN, asistidos judicialmente por la abogada Jaqueline Lunar, comparecieron en fecha 13 de julio de 2011, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contrae la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que solicitaron su separación.
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENZA D´AMBROSIO PORTA y CESAR RONDÓN que contiene el Matrimonio Civil celebrado en fecha 10 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta en los Libros llevados ante esa oficina bajo el No. 125, cursante al folio 7 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento de Cecilia Alejandra del Valle, inserta en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 8, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hija; y así se establece.
El certificado de Registro de los dos Vehículos cursantes a los folios del 9 al 11 del presente asunto, son documentos administrativos que gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por emanar de funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus funciones; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y habiendo estado de acuerdo los ciudadanos ENZA D´AMBROSIO PORTA y CESAR RONDÓN, en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que ninguna de ellas disuelve el vinculo matrimonial hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos dos pasos: primeramente, la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos ENZA D´AMBROSIO PORTA y CESAR RONDÓN, con su escrito inicial, manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 9 de junio de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, acordaron solicitar el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, solicitud de fecha 13 de julio de 2011, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para la niña, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; e igualmente así se establecerá respecto al Régimen de Separación de Bienes; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos ENZA D´AMBROSIO PORTA y CESAR RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.144.513 y 9.425.422, respectivamente, que fuera decretada en fecha 9 de junio de 2009. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha 10 de diciembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos ENZA D´AMBROSIO PORTA y CESAR RONDÓN, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida; La Custodia será ejercida por la madre; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, siempre que no afecte la escolaridad, descanso y comidas de la niña, por lo que el padre, deberá llamar a la madre previamente para ponerse de acuerdo con el día y hora en que la buscará y la llevará de vuelta a su hogar, siendo que la niña no pernoctará en el hogar del padre, caso contrario, la madre deberá autorizarlo y este régimen está sujeto a modificaciones para que la niña pueda compartir con ambos padres disfrutando de su amor y cariño. Ninguno de los progenitores podrá trasladar a la niña fuera del territorio de este estado sin el previo consentimiento del otro. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar una pensión mensual de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) que entregará a la madre; ambos proveerán de por mitad los gastos de guardería y tareas dirigidas; ambos se comprometen a asistir a su hija con un seguro privado renovable cada año; ambos escogerán el colegio de la niña y coadyuvaran al pago del mismo; así como a todo lo que ella necesite para su completo desarrollo físico integral, acordando que ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad el pago de gastos escolares, por inicio de clases, vacaciones, navidad, vestido, servicio odontológico, y todo cuanto la niña necesite para su desarrollo físico integral. TERCERO: En cuanto al Régimen de Separación de Bienes se establece que los que adquieran en futuro, es decir, posterior al decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 9 de junio de 2009, serán de cada uno en su exclusiva propiedad; y respecto a los dos vehículos: un vehículo placa S/P, Marca Hunday, año , serial carrocería KMHJM81BP6U405670, serial motor G4GC6546260, modelo Tucson G.L. 2.0 4x2 M-T; tipo sport wagon, color azul caribe, uso particular, el cual quedará como uso exclusivo y en plena propiedad del ciudadano CESAR RONDÓN; y un vehículo Marca S G Automobile, serial carrocería LDD5305B470000236, serial motor SDA5614, modelo Aurora 4x4; tipo camioneta, el cual quedará como uso exclusivo y en plena propiedad de la ciudadana Enza D´Ambrosio Porte, por lo que a tales efectos, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Publíquese y Regístrese. Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López.
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