REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-H-2009-000841

Revisado como ha sido el presente asunto y visto como se encuentra vencido el lapso de abocamiento concedido mediante auto dictado en fecha 18/07/2011, así como la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar del acuerdo suscrito por los ciudadanos Alberto Callazo y Claudia Pereda, titulares de as Cédulas de Identidad Nros. E-82.285.830 y V-19.538.325, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre buscará a su hija al colegio los días Martes y Viernes a las 4:00 p.m. debiendo hacer el retorno a la residencia donde habita la niña con su progenitora a las 6:00 p.m. Los días Sábados y Domingo los padres compartirán alternamente de común acuerdo en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. El padre debe resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de descanso, estudio, alimentos, etc. El padre debe tener consentimiento de la madre en caso de trasladar a su hija a sitios de esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Marquez

La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez


FLM/mja**