REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º




ASUNTO: OP02-J-2011-001343
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Robert Alejandro Velásquez, Defensor de los derechos del Niño, Niña y Adolescente de parroquia Zabala, Municipio Díaz de este estado, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos GUAMARY JOSE CORASPE PAREJO y SEBASTIAN ANTONIO BERMUDEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.874.589, V-9.318.699 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) año de edad, quienes en mutuo acuerdo establecieron de la manera siguiente: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO:. El Padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde el día sábado a las nueve (09:00 am.), con pernocta, hasta el domingo a las seis (06:00 p.m.) el padre debe buscar a su hijo, ya identificado, por la residencia de la madre y entregarlo en ese mismo lugar en el horario aquí acordado. SEGUNDO: El Padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. TERCERO: Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que El Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, El padre le avisará a la Madre con una semana de antelación. CUARTO: Igualmente se reinforma a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psiquica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza Temporal,


Fanny Luz Márquez


La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez




LMV/yjlr.-