REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-H-2009-000952

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vencido como ha sido el lapso de abocamiento establecido mediante auto de fecha 14/07/2011 y revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz y por requerimiento de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ y JUAN RAMON MALAVE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-15.896.639 y V-15.344.098 respectivamente, en beneficio del niño JUAN RAMON MALAVE RODRIGUEZ, de tres (3) años de edad, el cual según actas de fecha 19/07/2009 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIARES (Bs. 250,00) QUINCENALES, serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del niño, aunado a cualquier cuestión extra que necesite el mismo. También se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar, se acordó que el madre cancelará el cincuenta por ciento de los gastos y el otro cincuenta por ciento por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que la madre cubrirá el cincuenta por ciento y el padre cincuenta por ciento…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…1. El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar al niño todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. 2. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisarán a la Madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez Lopez


FLM/JRL/Yurimar*.-