REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil once
201º y 152º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


ASUNTO: OP02-J-2011-001304

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Dellys Maurera Sanchez titular de Cedula de Identidad V- 13.192.004,Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos LUIS CORDOVA POLEO y IGNALIS HERNANDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.875.733 y V-20.537.603 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad, quienes voluntariamente y de mutuo acuerdo establecen el siguiente convenio de Fijación: Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: El señor compartirá con su hija los días domingos de 09:00 a.m. a 07:00 p.m. y en caso de poder un día sábado le comunicara con anticipación a la madre de la niña y de no poder estar con ella también se lo comunicara. La señora autoriza a que el señor viaje con su hija a caracas por 5 días en el mes de Agosto o Septiembre. ...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El señor con respecto a la Manutención cumplirá con bolsa de mercado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales fraccionados de por mitad los días 15 y 30 cada mes. SEGUNDO: Con respecto a la guardería los padres convienen en que será cuidada la abuela paterna, La Señora Tibisay Poleo, a quien le cancelarán la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00) quincenales cada uno de los padres para un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza Temporal.
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez


EMDD/yjlr.-