REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-S-2008-000932
MOTIVO: Solicitud de Decreto de Únicos y Universales Herederos.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA KARELY DAVILA VÁRGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.253.206, quien actúa en su propio nombre, y en representación de sus hermanos, ciudadanos ANDREINA KARINA DAVILA VARGAS; JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.930.857 y 17.279.012 respectivamente, y los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hijos de la ciudadana YANELYS ANDREINA FLORES ULACIO, titular de la cédula de identidad 13.561.158, asistida por la abogada TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.379, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a los prenombrados como Únicos y Universales Herederos del De Cujus, ciudadano JUAN JOSÉ DAVILA AREVALO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.740.858, fallecido en fecha 12.10.2007, la cual fue admitida en su oportunidad, ordenándose en dicho momento la notificación de los ciudadanos ANDREINA KARINA DAVILA VARGAS; JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, y YANELYS ANDREINA FLORES ULACIO, con la finalidad de que ratificasen la solicitud, lo cual se verificó en autos, habiéndose llevado a cabo la audiencia, oportunidad en la cual se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE BELLORIN CARABALLO, LEONARDO JOSÉ BARBERA BELLORIN y NERYS DEL CARMEN BELLORIN CARABALLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.192.894, 19.682.734 y 9.420.897 respectivamente, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, quienes manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana ADRIANA KARELY DAVILA VÁRGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.253.206, asistida por la abogada TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.379. Así se Establece.
SEGUNDO: DECRETA HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JUAN JOSE DAVILA AREVALO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.740.858, fallecido en fecha 12.10.2007, a sus hijos, los ciudadanos ADRIANA KARELY DAVILA VÁRGAS, ANDREINA KARINA DAVILA VARGAS; JUAN PEDRO DAVILA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 15.253.206, 13.930.857 y 17.279.012 respectivamente, y los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hijos de la ciudadana YANELYS ANDREINA FLORES ULACIO, titular de la cédula de identidad 13.561.158, dejándose a salvo derechos de terceras personas, toda vez que la presente se fundamenta en testimoniales de personas respecto de quienes se presume su buena fe, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Maria Teresa Millán

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría
Maria Teresa Millán