REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001409
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia suscrito por los ciudadanos ALEXIS JOSE SALAZAR GUERRA y MERYS DEL VALLE ACOSTA RIVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.537.258 y V-12.919.311 respectivamente, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con seis (06) años de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, lo cual en acta de fecha 14/07/2011 quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: “….PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que la madre tendrá la custodia de su hija, en virtud que la niña quiere estar con la madre, la cual asumirá cada uno sus responsabilidades con la niña, la madre manifiesta que no tiene inconveniente el ejercer la custodia, así mismo manifiesta que el padre debe compartir con ella y mantener contacto permanente con su hija todos los fines de semana. SEGUNDO: El ciudadano ALEXIS JOSE SALAZAR GUERRA, expone que no tiene inconveniente en que la madre tenga la custodia, de su hija, asumiendo junto con la madre toda y cada una de las responsabilidades para con ella. TERCERO: No obstante, queda establecido que el padre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para la misma…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
CMV/MTM/Yurimar*.-
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