REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001381
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-001381. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MARCANO MARTINEZ y GERMAN ANQUICIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.589.311 y V-20.311.361 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Dos (02) años de edad, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “ El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de novecientos Bolívares (Bs.900,00), mensuales, distribuidos de la siguiente forma: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en Cesta Ticket y Doscientos Bolívares (Bs.200,00) quincenales en efectivo. Los Gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Habitación, Cultura, deporte, recreación, Útiles Escolares, Guardería, Bonificación de Vacaciones será de un 50% entre ambos padres y una Bonificación Navideña de Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs.1.500,00),” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Se acordó que el padre de la niña supra identificada tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana, los sábados en un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y los domingos en un horario de 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., respetando el padre los Derechos y Deberes que asisten a su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Maria Teresa Millán
CMV/cc.-
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