REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2011-001379
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos JUAN GABRIEL JOSE MIELES QUINTERO Y PATRICK NINOSKA PROVENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.973.010 y V-14.702.511 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LE, de diez (10) años de edad, la cual fueron establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano JUAN GABRIEL JOSE MIELES QUINTERO expreso: que esta de acuerdo en cederle a la madre de el niño, la custodia y el esta de acuerdo en que se vaya a vivir a la ciudad de Puerto Cabello, y se compromete a entregarle sus documentos escolares para que se le garantice su derecho a la educación. SEGUNDO: La ciudadana PATRICK NINOSKA PROVENCE, esta de acuerdo con la cesión de custodia temporal que le hace el padre del niño y se compromete a mantener contacto permanente con el, tanto por vía telefónica, Internet y personal, cuando sea posible y necesario. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vasquez
Abg. Maria Teresa Millán
CMV/yjlr.-
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