RESOLUCION N° 056-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: GRISELDA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ PARRA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ
IMPUTADO: RONALD ADALBERTO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1984, hijo de Elisa Machado y Miguel García, titular de la cédula de identidad N° 17.834.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Sector Cañada Honda, calle 95, Casa N° 95F-111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YRAMA BECERRA Y ÁNGEL FONSECA
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 45 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud realizada por los ABOGS. YRAMA BECERRA Y ÁNGEL FONSECA, actuando con el carácter de defensores privados en la causa seguida en contra del ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1984, hijo de Elisa Machado y Miguel García, titular de la cédula de identidad N° 17.834.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Sector Cañada Honda, calle 95, Casa N° 95F-111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 45 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELDA CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ PARRA; en donde solicita que revoque la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido y sea sustituida por una medida menos gravosa, siendo ésta la contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 15 de Julio de 2011, se recibió procedente del Juzgado Segundo en funciones de Control Audiencias y Medidas, asunto penal signado con el N° VP02-S-2011-002268, seguido en contra del ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Julio de 2011, tras la realización de la carátula, se acordó fijar acto de Juicio Oral y Público para el día dieciocho (18) de Agosto de 2011, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m).
Por último, el día 28 de Julio de 2011, se recibió y se le dio entrada al escrito de REVISIÓN DE MEDIDA realizado por los abogados defensores del ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA, que en la presente Dispositiva el Juzgador Único de Juicio procede a resolver.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Los ABOGS. YRAMA BECERRA Y ÁNGEL FONSECA, actuando con el carácter de defensores privados en la causa seguida en contra del ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA MACHADO, solicitan en primer lugar, el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que motivaron la Privación de la Libertad en contra de su patrocinado han variado completamente, toda vez que, según lo afirma la defensa, al ciudadano RONALD GARCÍA, le fue imputado inicialmente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 39, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la Representante de la Vindicta Publica en su escrito de acusación modifica el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL a ACTO LASCIVO, cuestión esta que a su entender, varían las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el entendido que la pena a imponer en el nuevo delito imputado no excede de cinco (5) años en su límite máximo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional son excepcionales, tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, en base a que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, según lo afirma la defensa, al ciudadano RONALD GARCÍA, le fue imputado inicialmente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículo 39, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que la Representante de la Vindicta Publica en su escrito de acusación modifica el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL a ACTO LASCIVO, cuestión esta que a su entender, varían las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el entendido que la pena a imponer en el nuevo delito imputado no excede de cinco (5) años en su límite máximo.
Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Solicita la Defensa Privada que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sea sustituida por la prevista en el numeral tercero y cuarto, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)
Ahora bien, considera este Juzgador Especializado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA MACHADO, es acusado de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 45 Y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de ello, este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo, antes referido, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, en su articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano RONALD ADALBERTO GARCIA MACHADO, observa que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA, y al estar en presencia de la comisión de unos de los delitos más graves como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual revierte para este Juzgador, de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal deba proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, existiendo en actas fundados elementos de convicción, explanados en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa, considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo y debido proceso, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano RONALD ADALBERTO GARCÍA MACHADO, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del articulo 253 de dicha norma penal adjetiva, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuestas por la defensa Privada ABOGS. YRAMA BECERRA Y ÁNGEL FONSECA.
De esta manera, las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado RONALD ADALBERTO GARCÍA MACHADO, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03-05-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado RONALD ADALBERTO GARCÍA MACHADO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1984, hijo de Elisa Machado y Miguel García, titular de la cédula de identidad N° 17.834.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Sector Cañada Honda, calle 95, Casa N° 95F-111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de los ABOGS. YRAMA BECERRA y ANGEL FONSECA, actuando con el carácter de defensores privados en la causa seguida en contra del acusado RONALD ADALBERTO GARCÍA MACHADO, E EL CUAL PETICIONAN A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO. SEGUNDO: Se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO RONALD ADALBERTO GARCÍA MACHADO, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1984, hijo de Elisa Machado y Miguel García, titular de la cédula de identidad N° 17.834.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Nueva Venezuela, Sector Cañada Honda, calle 95, Casa N° 95F-111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO
|