RESOLUCION N° 054-11

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIO: ABOG. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: GINIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO, de ocho (08) años de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. AURA DELIA GOZALEZ
IMPUTADO: LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, hijo de ciudadana Martha Méndez y Telémaco Ordóñez (Dif), con residencia en Carrasquero, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa N° 35-49, Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0416-068-84-72.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. URSULINA UZCATEGUI.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, (Encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud realizada, en fecha 12-06-2011, por la Abogada URSULINA UZCATEGUI DOMENECH, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, hijo de ciudadana Martha Méndez y Telémaco Ordóñez (Dif), con residencia en Carrasqueño, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa N° 35-49, Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0416-068-84-72, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, (Encabezamiento y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña GINIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO, de ocho (08) años de edad, en donde solicitan que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 15-04-2011, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en dicha oportunidad le fue decretado al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 18 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, recibió de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, dándosele entrada en la misma fecha y fijándose Audiencia Preliminar para el día 01-06-2011.

Posteriormente, en fecha 16-06-2011, fue realizada en definitiva la Audiencia Preliminar, tras ser diferida en fecha 01-06-2011, por las causas previstas en la ley, donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO: Se deja constancia que la Defensa Privada no presentó Escrito de Contestación del Escrito Acusatorio, dentro del lapso establecido e el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ordena oficiar a medicatura forense a los fines de que se le practiquen al imputado de autos un examen psiquiátrico, psicológico y físico y se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales del presunto agresor. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa privada en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Quien aquí Decide, la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado e el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excede de tres años (03) en su límite superior, por lo que resulta improcedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad tal y como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 365 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTNUADO, previsto y sancionado e el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 en sus ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GINIBETH CHIQUINQUIRA LOPEZ PARDO (DE 08 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido e el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalia 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aún cuando la Fiscalia del Ministerio Público renuncie a ellas. CUARTO: se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, Que pesa en contra del imputado de autos, porque permanecen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida e el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mimos o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vendido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.”

En esa misma fecha, 16-06-2011, fue dictado el auto que ordenó el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el día 11 de Julio de 2011, por lo que en la referida fecha este Órgano Jurisdiccional especializado Fija el debate Oral y Público, para el día 08-08-2011.

En fecha 12-06-2011, se recibe escrito interpuesto por la ABOG. URSULINA UZCATEGUI DOMENECH, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, en el cual solicita el EXAMEN Y REVISION de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la referida norma.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003) .
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACORDÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 15-04-2011, MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, en virtud de que a su criterio permanecían vigentes los supestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, en fecha 12-07-2011, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la abogada defensora su solicitud en que su representado presenta problemas de salud debido a la embolia cerebral o (ACV), que presenta dicho ciudadano, por lo que amerita un tratamiento especial de cuidado para dicha patología médica. Asimismo consigna al Tribunal todos los soportes médicos pertinentes al estado de salud del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, así como Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Recibo de Servicio Eléctrico, Copia Fotostática del Título de Bachiller, Carta de Referencia emitida por el Consejo Comunal “Monte Bello” y Constancias de Trabajo emitidas por el Coordinador Estadal de Misión Ribas en el Estado Zulia, y por la Papelería Bello Monte, comprometiéndose a cumplir con cualquier medida Cautelar que a bien este Tribunal Dispusiere.

En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, toda vez que del aporte de la Constancia Médica, emitida por la Técnica Carmen Tang Yore, Jefe del Departamento Regional y Estadal de Salud, y por el Doctor Armando Ruiz Maury, Medico Director, matricula 7624, adscritos al Hospital Universitario de Maracaibo, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección del derecho a la vida y a la salud que posee todo ciudadano Venezolano; surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 247 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)


En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, hijo de ciudadana Martha Méndez y Telémaco Ordóñez (Dif), con residencia en Carrasquero, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa N° 35-49, Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0416-068-84-72, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por: 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y 2) la prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, teniendo en consecuencia el ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, la prohibición de salir del Estado Zulia. Del mismo modo se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, impuesta por el Juzgado de Control Especializado, establecida en el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mimos o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, de fecha 12-07-2011, en beneficio del ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, venezolano, fecha de nacimiento 22-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.822.590, hijo de ciudadana Martha Méndez y Telémaco Ordóñez (Dif), con residencia en Carrasqueño, Barrio Bello Monte, Calle Guasare, Casa N° 35-49, Municipio Mara del Estado Zulia. Teléfono: 0416-068-84-72, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ, 1) la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; (2) la prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, teniendo en consecuencia el ciudadano LUIS HERACLEO ORDOÑEZ MENDEZ la prohibición de salir del Estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, impuesta por el Juzgado de Control Especializado, establecida en el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mimos o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

EL SECRETARIO
ABOG. MANUEL ARAUJO