ASUNTO : VP02-S-2010-001396

RESOLUCIÓN Nro. 0001284.

Visto que en fecha: 08 de Julio de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1985, titular de la cédula de identidad nro. 17.415.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio “Bella Orquidea, vía las mercedes, entrando por el taller “los Mecates” en la segunda cuadra, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: JENIFER ATENCIO LOZANO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de julio de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR ENRIQUE PORTILLO, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantengan también las medidas cautelares impuestas al imputado de autos en el acto de presentación, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1985, titular de la cédula de identidad nro. 17.415.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio “Bella Orquidea, vía las mercedes, entrando por el taller “los Mecates” en la segunda cuadra, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto jurídico, es todo". Acto seguido tomo la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. AURELIO BERRIOS quien expuso: solicito se le explique a mi defendido las medidas alternativas para que opte a Suspensión Condicional del Proceso y por último solicito copias, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima JENIFER ATENCIO LOZANO, quien expone cada una por separado “Yo lo que quiero es que el no se siga metiendo conmigo y que cumpla”, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR ENRIQUE PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez admitida la Acusación y las pruebas, el Tribunal impone al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al imputado HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ quien expone lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas se concede la palabra a LA DEFENSA PRIVADA quien expone solicito se mantenga la medida de presentación periódica hasta tanto se cumpla con la obligación impuesta. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima ciudadana JENIFER ATENCIO LOZANO, quien exponen : “Estoy de acuerdo, pero que no se me acerque, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el Fiscal del Ministerio Público y expuso: “entre las obligaciones esta fiscalia solicita se incorpore a ambas partes al Equipo Interdisciplinario para que emita su información, asimismo la victima no hace uso de la indemnización en virtud de que el ciudadano esta cumpliendo con sus obligaciones y el Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado. Es todo”. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es son los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia este tribunal DECRETA a favor del acusado: HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1985, titular de la cédula de identidad nro. 17.415.818, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio “Bella Orquidea, vía las mercedes, entrando por el taller “los Mecates” en la segunda cuadra, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, (cada 90 días), a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA DE AUTOS). B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Se revocan las medidas de protección previstas en el articulo 87 ordinales 3,5 y 6 de la Ley Especial y se mantienen la del Ordinal 13.- la cual consiste en No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. D.- Se revocan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal en la audiencia de presentación. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria.. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SORAIDA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado HECTOR ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el ACUSADO, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, (cada 90 días), a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (SIENDO FACULTATIVO PARA LA VICTIMA DE AUTOS). B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Se revocan las medidas de protección previstas en el articulo 87 ordinales 3,5 y 6 de la Ley Especial y se mantienen la del Ordinal 13.- la cual consiste en No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos. CUARTO: Se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 del artículo 92 de la Ley especial de Género, impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación. Animismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA (S) EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. AMERICA BORJAS QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA.