ASUNTO : VP02-S-2010-006382


SENTENCIA Nº 27-11


RESOLUCION Nº.-0001283-11


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIA: ABOGADA: DORIS MORA
I
PARTES INTERVINIENTES
:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR SEGUNDA ABOGADA: SANDRA ANTUNEZ.

VICTIMA: EMMA JACQUELINE HERNANDEZ HOYOS.

EL IMPUTADO: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-01-83, hijos de Eugenia Leal y Rafael Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 16.478 373, residenciado en el Barrio Libertador, calle 79K, Av. 101, casa nro. 01-103, parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JORGE INFANTE.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha nueve 07 de Julio de 2011, el acusado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-01-83, hijos de Eugenia Leal y Rafael Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 16.478 373, residenciado en el Barrio Libertador, calle 79K, Av. 101, casa nro. 01-103, parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 25 de Febrero de 2011. Esta Jurisdiscente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“ El día 28 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la ciudadana EMMA JACQUELINE HERNANDEZ HOYOS, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Luís Ángel García, avenida 110, calle 79L, casa Nº 79L-05, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, cuando se presentó quien fue su concubino VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET, acompañado de otros dos ciudadanos de nombres FREDDY Y JOHANDRY, a discutir algo relacionado con un mensaje de texto recibido por la ciudadana: EMMA HERNANDEZ, conversación durante la cual VICTOR CHAVEZ comenzó a proferirle insultos a la ciudadana EMMA HERNANDEZ, y luego le propinó un golpe de puño en la nariz y otro en la cabeza, lo cual fue observado por las ciudadanas EMMA HOYOS Y YULIMAR GALUE.”


Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: EMMA JACQUELINE HERNANDEZ HOYOS en fecha 29 de Julio de 2010, presentó escrito acusatorio en fecha: 25 de Febrero de 2011 en contra del ciudadano: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-01-83, hijos de Eugenia Leal y Rafael Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 16.478 373, residenciado en el Barrio Libertador, calle 79K, Av. 101, casa nro. 01-103, parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMMA JACQUELINE HERNANDEZ HOYOS, el cual fue recibido mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 14 de Marzo de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 07 de Julio de 2011, con la presencia de la abogada SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, el defensor privado abogado: JORGE INFANTE; en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMMA JACQUELINE HERNANDEZ HOYOS, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET previamente identificado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET quien manifiesta: “Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, y pido perdón por lo sucedido yo pensé que esto llegara a esta situación es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de 07 de Julio de 2011 a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, y pido perdón por lo sucedido yo pensé que esto llegara a esta situación es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Por lo que una vez admitida la Acusación y las pruebas, el Tribunal impone al Acusado, de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al acusado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET quien manifiesta Admito los hechos en todo y solicito se me imponga la pena, y pido perdón por lo sucedido yo pensé que esto llegara a esta situación es todo. De seguidas la victima manifiesta que acepta la disculpa y que desea que él vea al niño. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente.”


Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET son constitutivos del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMMA JACQUELINE HERNANDEZ HOYOS quien se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Luís Ángel García, avenida 110, calle 79L, casa Nº 79L-05, Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, cuando se presentó quien fue su concubino VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET, acompañado de otros dos ciudadanos de nombres FREDDY Y JOHANDRY, a discutir algo relacionado con un mensaje de texto recibido por la ciudadana: EMMA HERNANDEZ, conversación durante la cual VICTOR CHAVEZ comenzó a proferirle insultos a la ciudadana EMMA HERNANDEZ, y luego le propinó un golpe de puño en la nariz y otro en la cabeza, lo cual fue observado por las ciudadanas EMMA HOYOS Y YULIMAR GALUE; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo término medio es de un (01) AÑO de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, reduciéndose en UN (01) AÑO en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, por ser el agresor primario en su conducta predelictual. Quedando la pena en ocho (08) Meses., MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMMA JACQUELINE HERNANDEZ ARAMBULET ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 Y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares CUARTO: Se CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-01-83, hijos de Eugenia Leal y Rafael Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 16.478 373, residenciado en el Barrio Libertador, calle 79K, Av. 101, casa nro. 01-103, parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMMA JACQUELINE HERNANDEZ ARAMBULET en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO VICTOR JOSE CHAVEZ ARAMBULET Y Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO


LA SECRETARIA,



ABG. DORIS MORA Q.